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CSDJ - F11001010200020170204100ADJUNTA20171018110117-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170204100ADJUNTA20171018110117-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201702041 00 Aprobado según Acta N° 86 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLANETA RICA - CÓRDOBA y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderada, por la señora

ELENA ESTHER HERNÁNDEZ MADERA Y MARIELA RAMOS, contra el E.S.E.

HOSPITAL SAN NICOLAS DE PLANETA RICA, para que se declare la existencia del vínculo laboral entre la accionante y la entidad demandada, y en consecuencia se acceda al reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 20 de noviembre de 2015, la doctora VANESSA BULA MENDOZA, en representación de las señoras ELENA ESTHER HERNÁNDEZ MADERA y MARIELA RAMOS, instauró ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el E.S.E. HOSPITAL SAN República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702041 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES NICOLAS DE PLANETA RICA, para que se declare la existencia del vínculo laboral entre las accionantes y la entidad demandada desde el año 2011, 2012 y 2013 para la señora Elena Hernández en el cargo de Auxiliar de facturación y los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 para la señora Mariela Ramos en el cargo de auxiliar de enfermería.

Así mismo, las accionantes interpusieron medio de control encaminado a obtener la nulidad del acto ficto negativo surgido por la no contestación de la petición interpuesta por la accionante Elena Hernández el 16 de marzo de 2015 y el 12 de noviembre de 2014 por la accionante Mariela Ramos, como consecuencia de las peticiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tienen derecho. De la demanda se puede destacar las siguientes argumentaciones fácticas: Que sus representadas estuvieron vinculada mediante contrato de prestación de servicios, desde el año 2011 hasta el 2013 para la señora Elena con la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLAS DE PLANETA RICA, percibiendo un salario mensual por

valor de $900.000 por los servicios personales prestados por haberse desempeñado en labores de auxiliar de facturación realizando funciones administrativas y contables, encargándose de inventariar las facturas de compra de medicamentos, los pagos a las diversas E.P.S e I.P.S., llevando el control de registro de pagos de los usuarios, cumpliendo instrucciones y horarios que la entidad empleadora impartía y asimilándose sus labores a las de otras compañeros en el mismo cargo en la empresa social del estado que estaban vinculados directamente con la entidad y quienes sí disfrutaban de las prestaciones legales y extralegales, recibiendo salarios más altos que el de ella. Desde el año 2007 hasta el 2011 para la señora Mariela realizando entre otras labores como atender pacientes, organizar historias clínicas, preparar a los pacientes para las intervenciones, aplicar medicamentos, asistir en procedimientos quirúrgicos, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES prestar sus servicios en salas de urgencias, así como en la hospitalización, realizando turnos de dia y de noche, domingos y festivos, al igual que los hacían los auxiliares de enfermería de la planta del hospital.

De igual manera Adicionó que el Hospital San Nicolás de Planeta Rica al iniciar sus labores les entregó carnet que las acreditaba como empleadas de esa entidad, figurando junto con sus otros compañeros de planta del hospital en los cronogramas de actividades y horarios de trabajo que eran elaborados por la entidad prestadora

de salud, finalmente manifestaron que desarrollaban labores como verdaderas empleadas más que contratista.

2. Actuación Procesal: Por medio de auto del 28 de marzo de 2017, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERIA, remitió por competencia el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

Mediante reparto del 16 de junio de 2015, el proceso se asignó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLANETA RICA - CÓRDOBA, declaró la falta de competencia y propuso el conflicto de competencia remitiendo las diligencias a esta Superioridad. 2.1.- CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Se declaró impedido para conocer del asunto y planteó el conflicto negativo de competencia, por cuanto señaló que la demandante estuvo vinculada a la entidad demandada mediante un contrato de prestación de servicios, razón por la cual la competencia para conocer de dicho asunto recae en los jueces laborales, adujo que la anterior conclusión tiene su sustento normativo en la aplicación de lo reglado por los artículos 1, 3, literal f, y 6 del Decreto 1921 de 1994, los cuales definen como República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES auxiliares aquellos empleos cuyas funciones implican el ejercicio de tareas de simple

ejecución, entre los cuales se encuentran las ocupaciones acompañadas por los demandantes, Razón por la cual determinó su carencia de jurisdicción y competencia del despacho para asumir el conocimiento del sub judice, ello, conforme al artículo 105 del C.P.A.C.A.

2.2.- CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO

PLANETA RICA – CÓRDOBA.

Mediante auto, este Despacho judicial señaló que estudiado el paginario se constató que la demandante propone la existencia de una relación legal y reglamentaria durante el tiempo que fue vinculada por contrato u órdenes de prestación de servicio, y se le reconozca, liquide y pague las prestaciones sociales. Así las cosas determinó que la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativo para conocer del presente proceso teniendo en cuenta la calificación del vínculo que une a una persona con la entidad pública la cual presta sus servicios de índole laboral, que no parte de la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo su vinculación, ni por lo que se desprenda de documentos aducidos como prueba, sino por la catalogación de los servidores del Estado como empleados públicos o trabajadores oficiales siendo las normas legales la que imponen esta catalogación de estricto cumplimiento. Mencionó que la Circular Nº 12 de 1991 determina las pautas para la clasificación de los trabajadores oficiales del sector de salud y los cargos tendientes a servicios generales, esto para llegar a la conclusión que la demandante ostenta calidad de empleada publica, dado que las funciones que realizaba la señora Elena Hernández no guardaba relación con oficios de mantenimiento de planta física hospitalaria y/o

labores de servicios generales. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Es así como, decidió proponer el conflicto negativo de competencias y remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que fuera dirimido (fls. 61 a 65 del cuaderno original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo y para que éste se estructure o proceda se hacen necesarios los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de

quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (…). (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- El Caso concreto. República de Colombia

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Procede esta Corporación a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO PLANETA RICA - CÓRDOBA y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderada, por la señora

ELENA ESTHER HERNÁNDEZ MADERA y MARIELA RAMOS, contra el E.S.E.

HOSPITAL SAN NICOLAS DE PLANETA RICA para que se declare la existencia del vínculo laboral entre las accionantes y la entidad demandada, y en consecuencia se acceda al reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tienen derecho. Respecto a la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,

sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro).…

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” Y el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en

primera instancia dispone: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes

asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

En el sub judice, se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad de las actoras con el E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLAS DE PLANETA RICA, en la que fueron vinculadas por contrato u órdenes de prestación de servicio entre las accionantes con la entidad demandada, y en consecuencia se acceda el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho. Ahora bien, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, establecer si la actividad desempeñada por la señora ELENA ESTHER HERNÁNDEZ MADERA y MARIELA RAMOS, en el HOSPITAL SAN NICOLAS DE PLANETA RICA, debió haberse dado mediante un República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES contrato de trabajo o través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, las demandantes tienen vocación legal de trabajador oficial o de empleado público.

Al respecto, es relevante señalar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado, estableciendo: “ARTICULO. 194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las

empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Asimismo, el artículo 195 de la misma normatividad, frente al régimen jurídico aplicable a los trabajadores señaló: ARTICULO. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

En armonía con lo anterior la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.

Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. “ Ahora bien, para comprender los alcances de dicho parágrafo es pertinente

remitirnos a la circular Nº 34 del 5 de junio de 2007 proferida por el Ministerio de Salud, donde fijó las pautas para la clasificación de los trabajadores oficiales del sector de salud, de la siguiente manera: “Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Igualmente es necesario precisar qué se entiende por Servicios generales. Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras”. Esta Colegiatura, en materia de precedente judicial, también considera relevante destacar que frente al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas,

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.1

La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo2. Ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública3, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito4. En conclusión, de la normatividad vigente traída a colación, de las pruebas del expediente, y componente fáctico del caso expuestos en precedencia, se evidencia que la demandante, quien celebró contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, para desarrollar como objeto contractual la “Ejecución de actividades de

auxiliar de facturación, realizando labores administrativas y contables, fundamentales para las finanzas de la entidad demandada, inventariar las facturas de compra de medicamentos, los pagos a las diversas E.P.S e I.P.S., llevar el registro de los pagos de los usuarios, entre otros.” la accionante podría ostentar la calidad de empleada pública o al menos ese será el objeto de la Litis propuesto, puesto que el 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, Exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de auxiliar de facturación para una Empresa Social del Estado, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues dicha actividad no se equipara a cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.

De acuerdo con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece con nitidez que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo, la competencia radica en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el presente caso por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA , al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por la señora ELENA

ESTHER HERNÁNDEZ MADERA y MARIELA RAMOS, contra el E.S.E. HOSPITAL

SAN NICOLAS DE PLANETA RICA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA .

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES SEGUNDO: Remítase el expediente al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA , para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO

PLANETA RICA - CÓRDOBA.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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