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CSDJ - F11001010200020170205000ADJUNTA20180525105302-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170205000ADJUNTA20180525105302-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 23 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 46 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702050 00

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Sociedad MERCK SHARP & DOHME COLOMBIA S.A.S., contra La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. HECHOS El día 11 de octubre de 2016, a través de apoderado judicial la Sociedad MERCK SHARP & DOHME COLOMBIA S.A.S., contra La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con la finalidad que se declare la nulidad plena de la liquidación oficial No. RDO 267 de 6 de abril de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201702050 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los períodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2012, modificada por la Resolución No. RDO 216 de 3 de mayo de 2016, en decisión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

Como consecuencia de la declaratoria de inexistencia de la obligación a cargo de la demandante, se disponga la revocatoria de las resoluciones ya mencionadas, para reliquidar y ajustar los cálculos realizados en las liquidaciones oficiales No. 267 y 216.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”- Una vez presentada la demanda, en auto de 30 de noviembre de 2016, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer la demanda, al considerar que la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 del CGP, en el numeral 4 le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral la controversias referentes al sistemas de seguridad social integral, así: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".

La controversia del presente negocio versa por omisión, mora e inexactitud en el pago

de los aportes al sistema de seguridad social, entre empleador y la entidad administradora, por lo tanto, debe ser estudiado en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con la norma citada. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Laborales.

2. JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.- Arribado el proceso al Despacho, a través de proveído de 13 de junio de 2017, el titular del mismo propuso conflicto de jurisdicciones, al considerar que las

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201702050 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretensiones de la demanda se encaminan a lograr la nulidad de la liquidación oficial No. RDO 267 de 6 de abril de 2015. Sin embargo, a pesar de lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en determinar que cuando en un proceso las pretensiones sean similares a las del presente caso, la jurisdicción competente será la Contenciosa Administrativa, radicado No. 110010301500020160120000 M.P. Martha Briceño de Valencia, órgano Judicial que indicó: “De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que como la acción la nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad demandante pretende la nulidad de unos actos administrativos de naturaleza tributaria proferidos por la UGPP, es claro que la

legalidad de los mismos le corresponde estudiarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la Ordinaria Laboral, como erradamente lo concluyó el Tribunal demandado”. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política Indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2o dispone que son funciones de esta Superioridad: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional". Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201702050 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el

parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Se discute en el sub examine el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de la UGPP, con la finalidad de obtener la nulidad plena de la liquidación oficial No. RDO 267 de 6 de abril de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2012, modificada por la Resolución No. RDO 216 de 3 de mayo de 2016, en decisión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

Solución del mismo.- Teniendo en cuenta que la competencia se determina con fundamento en varios factores, como el objetivo, comprendido por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, alusivo a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201702050 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el anterior orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, en el caso que se analiza, la parte demandante ha acudido al medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aspirando a la declaratoria de nulidad de las Resolución por medio de las cuales se profirió liquidación oficial a la empresa demandante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de los períodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2012.

Entonces, nos encontramos en presencia de actos administrativos relacionados con obligaciones tributarias las cuáles son atacadas con la demanda, asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos del artículo 13 del Acuerdo número 58 de 15 de septiembre de 19991, modificado por el

Acuerdo número 55 de 5 de agosto de 20032, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al asignar a la Sección Cuarta de esa Corporación, la competencia para conocer de: "1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral procedente".

Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: "Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes". "Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1 Reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

(...)

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos,

contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes." Los argumentos expuestos corresponden igualmente a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en asuntos como el analizado, al expresar en fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2016: "esta Corporación ha señalado que la competencia para conocer de los procesos en los que se persigue la nulidad de los actos que determinan la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que en estos casos el objeto de la demanda es controvertir el cumplimiento de una obligación tributaria, es decir, el pago de una contribución parafiscal o el cobro de lo no debido"3. En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el presente conflicto por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A” y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente 11001-03-15-0002016-03232-00, diciembre 9 de 2016. Consejera Ponente María Elizabeth García González. 7

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201702050 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta providencia JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. TERCERO. Por la Secretaría Judicial, librar las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D. C. 23 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 46 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702050 00

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Sociedad MERCK SHARP & DOHME COLOMBIA S.A.S., contra La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El día 11 de octubre de 2016, a través de apoderado judicial la Sociedad MERCK SHARP & DOHME COLOMBIA S.A.S., contra La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con la finalidad que se declare la nulidad plena de la liquidación oficial No. RDO 267 de 6 de abril de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2012, modificada por la Resolución No. RDO 216 de 3 de mayo de 2016, en decisión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

Como consecuencia de la declaratoria de inexistencia de la obligación a cargo de la demandante, se disponga la revocatoria de las resoluciones ya mencionadas, para reliquidar y ajustar los cálculos realizados en las liquidaciones oficiales No. 267 y 216. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en los numerales 1 y 4 y del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro el cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestando su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) Lo anterior teniendo en cuenta que en el conflicto a estudiar la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, logró establecer que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, funge como Director Jurídico de la entidad demanda y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada la Magistrada, se considera entonces que podría comprometer su imparcialidad, además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.

DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura

de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes. La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha

determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja en las causales alegadas, se debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por lo tanto se acepta la solicitud de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales,

RESUELVE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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