CSDJ - F11001010200020170205100ADJUNTA20180717143953-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170205100ADJUNTA20180717143953-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702051 00 Aprobado según Acta Nº 61 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Bien Inmueble, promovida a través de abogado por la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contra COMPAÑÍA DE
GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre la jurisdicciones citadas, se generó por demanda Ordinaria de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Bien Inmueble, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702051 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones radicada el 6 de diciembre de 20121, por el apoderado judicial de la Nación – Ministerio
de Defensa – Policía Nacional, para declarar que sus prohijados han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble urbano ubicado en el Municipio de Magangué – Bolívar, cuyos linderos se encuentran referidos en la pretensión 1ª de la demanda y en consecuencia de ello, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 064-0000265 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué y la respectiva condena en costas. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar2, quien una vez subsanada, procedió a impartir el trámite de rigor, en donde se presentó una demanda de reconvención el 6 de agosto de 20133 por parte de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, pretendiendo se declare que pertenece el dominio pleno y absoluto a la actora, el inmueble ubicado en la Calle 11 No. 3-24 de Magangué – Bolívar, cuyos linderos están indicados en el numeral primero del acápite petitorio, y por ende, se condene a la demandada a restituir el predio una vez ejecutoriada la sentencia, pagando a la demandante el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble, percibidos y los que el dueño hubiere podido percibir, entre otras solicitudes, como costas, cancelación de gravámenes y la correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.
Ante la demanda de reconvención presentada por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, el Juzgado procedió a admitir la misma por 1 Fl. 1 a 4 cd.Principal. 2 Fl. 17 c. principal 3 Fl. 1 a 6 c. Reconvención República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones auto del 16 de junio de 20144 y después de imprimirle su trámite, declaró por auto del 17 de febrero de 2017, su falta de jurisdicción y competencia, disponiendo remitir las diligencias a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondiéndole el caso al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena , quien de igual forma no aceptó asumir el conocimiento del asunto y propuso el conflicto de competencias5.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ – BOLÍVAR, mediante providencia del 8 de febrero de 20176, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto de competencias, por cuanto, aludió que primeramente se conoció de un proceso ordinario de pertenencia, sin embargo, al momento de descorrerse el traslado del auto admisorio, se propuso una demanda de reconvención, por medio de la cual la entidad demandada a su vez, incoó acción en contra del a Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretendiendo entre otras cosas, obtener una indemnización por concepto de reparaciones, expensas necesarias, y frutos naturales y civiles, así como la restitución del predio, por ende afirmó se debía de dar aplicación a lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Refirió que al estar el demandado de la reconvención compuesta por una entidad pública como es la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de quien se pretende obtener una reparación en virtud de la ocupación permanente o temporal de un inmueble, a quien le competente conocer del trámite es a la Jurisdicción 4 Fl. 23 c. reconvención 5 Fl. 183 a 189 c. principal 6 Fl. 98 y 99 c. reconvención República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Contencioso Administrativa, en virtud del fuero de atracción, conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado.
Allegado el asunto al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante auto del 11 de mayo de 20177, determinó declarar la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, indicando deberse tener presente el Código de Procedimiento Civil, por lo menos hasta la etapa probatoria, pues el trámite se inició antes de entrar en Vigencia el Código General del Proceso,
por lo cual, al dar aplicación al artículo 400 del C. de P.C. y el artículo 371 del Código General del Proceso, surge sin mayor disquisición que la actuación que deviene obligatoria respecto de la demanda de reconvención, es decir, sobre su admisión, para cuya procedencia se constituye en requisito fundamental, recae en el Juez principal, en este caso, el de la Jurisdicción Ordinaria, quien venía conociendo del proceso ordinario de Prescripción Extraordinaria de Dominio sobre bien inmueble, más cuando se debe de respetar la Unidad Procesal, independientemente de su pretensión entre la principal y la subsidiaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de 7 Fl. 183 a 189 c. principal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...".
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero
(1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela". Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta
Sala se encuentra facultada para decidir. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De otro lado, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:
(…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Literalmente establece la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Ahora bien, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política8, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones
o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 8 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es así entonces, que a esta Corporación, le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos
anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
EL CASO EN CONCRETO.
En el caso sub examine, se presentó demanda ordinaria de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Bien Inmueble, radicada el 6 de diciembre de 20129, por el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para declarar que sus prohijados han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble urbano ubicado en el Municipio de Magangué – Bolívar, cuyos linderos 9 Fl. 1 a 4 cd. Principal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se encuentran referidos en la pretensión 1ª de la demanda y en consecuencia de ello, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 064-0000265 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué y la respectiva condena en costas, asunto dentro del cual, durante su trámite procesal, se incoó demanda de reconvención en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por parte de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda,
solicitándose allí, se declare la pertenencia del mismo predio ubicado en la Calle 11 No. 3-24, así como los frutos civiles y naturales percibidos, la restitución del bien y
las costas, entre otros. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. De tal manera, que el conflicto de competencias, solo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia.
Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Civil Ordinaria y Contenciosa Administrativa, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto.
Frente al tema en particular, tenemos que una vez analizadas y estudiadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda objeto de análisis, no cabe duda que en este caso particular, el asunto principal corresponde a una demanda civil ordinaria que pretende la DECLARACIÓN DE PERTENENCIA ADQUISITIVA DE DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA de un inmueble requerido donde funciona una estación de policía. Al respecto es pertinente mencionar que la jurisdicción ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 15 del Código General del Proceso, lo siguiente: “ARTÍCULO 12. Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. “ARTÍCULO 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad
jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Conforme lo anterior, la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 28 del Código General del Proceso: ARTÍCULO 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…) 17.- De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquellos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.” “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante. Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
En lo referente al caso en concreto del tipo de acción ahora objeto de análisis, tenemos que el artículo 2518 del Código Civil Colombiano reza: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces ó muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.” De otro lado, se tiene que frente a la demanda de reconvención, punto álgido éste de debate, frente a la competencia, tenemos que tanto la demanda inicial como la demanda de reconvención se deben tramitar conjuntamente, por lo tanto ambas deben ser resueltas en una misma sentencia, por ende, es al juez inicial, a quien le correspondería determinar si se cumplen los requisitos para admitir la demanda, sin que la sola presentación de la misma interfiera en la competencia, sobre tal aspecto, el artículo 400 el C. de P.C. hoy artículo 371 del Código General del Proceso, prescribe: “ARTÍCULO 400.Reconvención y excepciones previas. Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Vencido el término del traslado de la demanda a todos los demandados, el juez resolverá sobre la admisión de la reconvención y, si fuere el caso, aplicará el artículo
85. Si la admite, conferirá traslado de ella al reconvenido por el término establecido para la demanda inicial, mediante auto que se notificará por estado y se dará aplicación al inciso segundo del artículo 87. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia…” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) “Artículo 371. Reconvención. Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. (...)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Conforme todo lo anterior, para efectos del presente conflicto resulta claro que las
acciones que originaron el conflicto objeto de pronunciamiento, DECLARACIÓN DE PERTENENCIA ADQUISITIVA DE DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA y DEMANDA DE RECONVENCIÓN, son ordinarias, pues no se encuentran contempladas dentro de la normatividad contenciosa y además ésta última debe ser resuelta por el que era el Juez competente y quien tramitó el caso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones inicial antes de incoarse la misma, siendo el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, a quien se le asignará el conocimiento de la acción incoada inicialmente para que continúe con el decurso procesal de la misma y su demanda de reconvención.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
DE MAGANGUÉ, y copia de esta decisión al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial