CSDJ - F11001010200020170205300ADJUNTA20180705113440-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170205300ADJUNTA20180705113440-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veintisiete de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 110010102000201702053-00 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica - Córdoba con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de Carmen Alicia Blanco León y Otros contra la
E.P.S. Hospital San Nicolás De Planeta Rica.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El Presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas se originó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 1 a 25 c.o.) radicada en mayo 27 de 2015 por el apoderado judicial de Carmen Alicia Blanco León y Otros contra la E.P.S. Hospital San Nicolás De Planeta Rica a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios de noviembre 18 de 2014 y anexos a la demanda en los cuales se les negó a cada uno de los accionantes la existencia de
vínculo laboral surgido con la E.P.S., y por consiguiente el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a salud y pensión y demás emolumentos dejados de percibir; que como consecuencia de la nulidad solicitada a título de restablecimiento del derecho se le paguen todas las prestaciones sociales a que tienen derecho. Mediante auto de marzo 28 de 2017 (fl. 648 a 649 c.o.) el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica. Allegada la demanda al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta RicaCórdoba, este despacho judicial mediante auto de junio 14 de 2017 (fl. 653 a 659 c.o), resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, señalo que no es competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues de conformidad con el Decreto 1921 de 1994 los accionantes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, ya que las labores desarrolladas por los mismos en la E.S.E accionada fueron tareas de simple ejecución.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba señaló que de conformidad con las funciones ejercidas por los accionantes en la E.S.E. unos tienen la calidad de empleados públicos y otros de trabajadores oficiales por lo que se debe estar a lo resuelto por el
Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería al aplicar la acumulación de pretensiones y al asumir el conocimiento del asunto en auto de septiembre 9 de 2015.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica - Córdoba, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el apoderado judicial de Carmen Alicia Blanco León y Otros contra la E.P.S. Hospital San Nicolás De Planeta Rica. 3.- Del Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el apoderado judicial de Carmen Alicia Blanco León y Otros contra la E.P.S. Hospital San Nicolás De Planeta Rica a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios de noviembre 18 de 2014 y anexos a la demanda en los cuales se les negó a cada uno de los accionantes la existencia de vínculo laboral surgido con la E.P.S., y por consiguiente el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a salud y pensión y demás emolumentos dejados de percibir; que como consecuencia de la nulidad
solicitada a título de restablecimiento del derecho se le paguen todas las prestaciones sociales a que tienen derecho. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y
pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tanto no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). En consideración, la Sala encuentra que lo pretendido por Carmen Alicia Blanco León y Otros contra la E.P.S. Hospital San Nicolás De Planeta Rica es dejar sin efectos los actos administrativos contenidos en los oficios de noviembre 18 de 2014 en los cuales se les negó a cada uno de los accionantes la existencia de vínculo laboral surgido con la E.P.S., y por
consiguiente el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a salud y pensión y demás emolumentos dejados de percibir durante la relación laboral. Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el conocimiento del asunto, despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada mediante apoderado, por Carmen Alicia Blanco León y Otros contra la E.P.S. Hospital San Nicolás De Planeta Rica, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica - Córdoba, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702053-00 Aprobado en Sala No. 57 del 27 de junio de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIALMENTE en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, toda vez que considero que en el asunto de autos, al encontrarse trabada la litis con una entidad de naturaleza pública de quien reclaman igualmente en el petitum de la demanda la vinculación de los actores en una relación laboral, resulta necesario dar aplicación al denominado fuero de atracción, en tanto, lo que se revisa es la pluralidad del sujeto pasivo, siendo una postula generalizada por las diferentes jurisdicciones. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela, radicado No. 1100102030002017-01759-00, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, en la cual manifestó que: “Al pronunciarse sobre la aplicación de esta tesis en materia de acciones populares, esta Corporación ha dicho: (...) Ha sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente, en virtud del
llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria. Así se ha pronunciado al respecto el fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción. Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría afectarlos de manera uniforme. (…)” Así mismo, el Consejo de Estado en decisión del 28 de septiembre de 20064, ha marcado línea sobre el particular, indicando que “Al pronunciarse sobre la aplicación de esta tesis en materia de acciones populares, esta Corporación ha dicho: "(...) Ha sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda
prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria. Así se ha pronunciado al respecto el fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme 4 Radicado 76001-23-31-000-2003-04752-01(AP) para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción. Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría afectarlos de manera uniforme. (resalta la Sala). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 11 cuadernos de 12-12-660-473-324-473-473-314-318-189-189 folios y 1 Cd. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra