🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002017020540020171026112805-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002017020540020171026112805-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201702054 00 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por, JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE CONCILIACIÓN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, incoada por la FUNDACIÓN VALLE

DEL LILI contra COSMITET LTDA.

HECHOS El día 24 de agosto de 20161, el apoderado judicial de la entidad FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, interpuso demanda ordinaria laboral contra de la COSMITET LTDA, con las siguientes pretensiones: " PRIMERA: Que se declare que la demandante la FUNDACION VALLE DEL LILI, prestó servicios de salud a los afiliados de COSMITET LTDA, con N.I.T.

1 Folios 3 – 15 c.o. 1 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702054 00

Referencia: Conflicto de Competencias 830.023.202-1 representada legalmente por el Dr. DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, enunciados en los resúmenes de cobro y las facturas relacionadas en el hecho 6 y acompañadas a esta demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a COSMITET LTDA. Con N.I.T. 830.023.202-1 representada legalmente por el Dr. DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, a cancelar, por concepto de los servicios prestados a sus afiliados, el saldo insoluto de las facturas en mención que asciende a la suma de $203.381.767,00 conforme a lo indicado en el hecho 6o, más los intereses moratorios a la tasa, señalada en el art. 4o del Decreto 1281 de 2002 y el art. 13, literal f, parágrafo 5o de la Ley 1122 de 2007, desde

la fecha en que se hicieron exigibles, cada una, y hasta que se verifique el pago.

TERCERA: Que se condene en costas a la demandada COSMITET LTDA, con N.I.T. 830.023.202-1 representada legalmente por el Dr. DIONISIO

MANUEL ALANDETE HERRERA”.(sic) ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto del 27 de enero de 20172, rechazó de plano la demanda por falta de competencia ordenando remitir las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud argumentando que: La Superintendencia Nacional de Salud respecto de las atribuciones judiciales asignadas -conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema y los demás establecidos en la Ley 1438 de 2011 - desplaza a prevención a los Jueces Laborales del Circuito o Civiles del Circuito en los lugares en que no existen los primeros o a los Jueces Civiles Municipales y del Circuito, misma norma que establece que la segunda instancia estará asignada a los Jueces Civiles 2 Folios 98 – 103 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702054 00

Referencia: Conflicto de Competencias del Circuito o a las Salas Laborales o Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en la resolución de los recursos que ante ellos han de desatarse, en razón de la función jurisdiccional asignada por la Ley.

Por tal razón manifiesta el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali que no hay lugar a equívoco en cuanto a que las controversias surgidas por conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, facturas y glosas, entre otros, deben conocerse en primera instancia por la Superintendencia Nacional de Salud y no por la Jurisdicción ordinaria, especialidad laboral. Por cuanto en ejercicio de la función jurisdiccional de la que fue revestida la Superintendencia Nacional de Salud, cobró vigencia y se estatuyo en el estatuto procedimental, eximir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de aquellos conflictos como el que hoy es objeto de conocimiento, competencia que antes de cobrar vigencia el Código General del Proceso, era atribuida sin lugar a dudas a dicha jurisdicción, es decir hasta el 31 de enero de 2015. Mediante auto del 17 de abril de 20173, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, manifestó su falta de competencia, conforme al artículo 2 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º y el artículo 622 del Código General del Proceso, en lo referente a que los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el Juez Laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respetivo derecho, a elección del demandante. Igualmente indica la inexistencia del conflicto de glosas o devoluciones, por cuanto la entidad COSMITET LTDA no manifestó inconformidad alguna respecto del valor de las facturas o cuentas de cobro, 3 Folios 105-106 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702054 00

Referencia: Conflicto de Competencias pertinencia o calidad de los afiliados de las personas atendidas, ni efectúo su pago.

Por lo anterior, declaró la falta de competencia y propuso el conflicto de competencias, enviándolo al Consejo Superior de la Judicatura para resolver el asunto.

COMPETENCIA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702054 00

Referencia: Conflicto de Competencias Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702054 00

Referencia: Conflicto de Competencias la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los Jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE CONCILIACIÓN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, contra

COSMITET LTDA.

Con la demanda la entidad, pretende le sea canceladas las sumas adeudadas en virtud de la prestación de servicios de salud proporcionados a sus afiliados, el saldo insoluto de las facturas por valor de $203.381.767 más los intereses moratorios desde las fechas en que se hicieron exigibles y hasta que se verifique el pago. Frente a tales casos la competencia establecida para la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de funciones jurisdiccionales, es taxativa, acorde a 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702054 00

Referencia: Conflicto de Competencias lo normado en el artículo 41 de la Ley 112 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, normatividad que señala que dicho organismo conoce de las controversias que surjan entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando el conflicto se derive de las devoluciones de glosas y facturas. “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.

Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga

contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702054 00

Referencia: Conflicto de Competencias

Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.” Como se ha observado, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, es de carácter preventivo y no privativo o exclusivo. Ahora como en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es obtener el reconocimiento y pago efectivo o reembolso de los gastos en que incurrió la demandante, ha de tenerse en cuenta que los Jueces Laborales conocen de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, por lo tanto el asunto objeto de estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que establece: “Artículo 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Lo anterior para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria; sin embargo, frente a la competencia de la

Superintendencia Delegada para Función Jurisdiccional y de Conciliación, tiene también facultad para conocer el asunto, es el demandante que elige de conformidad con el principio de “Competencia a Prevención”, a cuál de los dos acudir y en este caso fue presentada ante el Juez Laboral. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702054 00

Referencia: Conflicto de Competencias En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE CONCILIACIÓN, asignándosele al primero de ellos el conocimiento de la demanda. Esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones ASIGNÁNDOLE el conocimiento a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada en el

JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su conocimiento, y enviar copia de la presente

decisión a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702054 00

Referencia: Conflicto de Competencias

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702054 00

Referencia: Conflicto de Competencias

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

Consultar sobre este documento ...