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CSDJ - F1100101020002017020550020171108174447-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017020550020171108174447-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Veinticinco (25) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201702055 00 Aprobado según Acta No 91 ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Magdalena y Bogotá, con motivo del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado RODRIGO ARENAS PINILLA. ANTECEDENTES RELEVANTES La señora ERMELINDA ORTEGA CARDOZO presentó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho IVÁN DE JESÚS DÍAZ BALLESTEROS, profesional a quien le otorgó poder para instaurar una demanda en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), con el fin de que solicitara el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. Luego de haber obtenido favorablemente la solicitud de pensión ella y su hija Valeria Valentina Charris Ortega, el abogado de manera arbitraria y sin ningún tipo de sustento procedió a descontar la suma de $19.814.477 de los $29.535.444 que consignó la UGPP, pese a haberse acordado el 50% del total reconocido.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La denuncia disciplinara fue interpuesta ante el Consejo Seccional de la

Judicatura del Magdalena, quien mediante auto del 15 de septiembre de 2014 decidió abrir la investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho. Fijada varias veces la fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, el 6 de marzo pasado se inició con la diligencia, decidiendo el despacho remitir la presente investigación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de surtirse la investigación pues en ese lugar República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201702055 00

Conflicto de Jurisdicción Disciplinaria fue donde ocurrieron los hechos por los cuales se investigaba al abogado, ya que fue ahí donde se contrató la gestión profesional. Esa decisión fue objeto del recurso de reposición por parte del disciplinado y su abogado de confianza, el cual no fue tenido en cuenta por el despacho pues confirmó la determinación tomada.

2. Por auto del 23 de junio de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar que carecía de competencia para conocer de dicha queja y, en consecuencia, trabó el conflicto negativo, remitiéndolo a esta Superioridad para que lo dirima, al estimar que “(…) teniendo en cuenta que si bien, la UGPP está domiciliada en este distrito judicial, lo cierto es que el desembolso del dinero que es objeto de reproche por parte de la

denunciante, y en donde presuntamente hubo apropiación indebida de los mismos, es en la ciudad de Santa Marta, conforme se observa de manera diáfana a folio 21 del expediente” (fls. 89 y 90 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), a esta Colegiatura le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201702055 00

Conflicto de Jurisdicción Disciplinaria En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como el presente. Caso sometido a estudio En el presente asunto, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Magdalena y Bogotá, discuten la competencia 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201702055 00

Conflicto de Jurisdicción Disciplinaria para conocer de la investigación seguida contra el abogado IVÁN DE JESÚS DÍAZ BALLESTEROS, iniciada por la queja presentada por la señora ERMELINDA ORTEGA CARDOZO, al presuntamente haber retenido dineros consignados por parte de la UGPP con ocasión al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Entonces, el conflicto de jurisdicciones existe cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

 Que mediantes sendas decisiones precisen o la falta de competencia para conocer el asunto o el interés de conocerlo en razón a las carácteristicas de la situación.  Que el operador judicial se encuentre conociendo el asunto.  Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.  Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte dela misma jurisdicción como ocurre en el presente asunto. Pues bien, el numeral primero del Artículo 60 de la ley 1123 de 2007, señala que Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: “De los procesos disciplinarios contra abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (subrayado y negrilla fuera del texto). Igualmente, el numeral 1 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, indica como competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, “Conocer en primera 4 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción Disciplinaria instancia de los procesos disciplinarios contra... los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (subrayado y negrilla fuera del texto).

De lo anteriormente citado, es decir de los preceptos normativos referenciados se puede establecer sin lugar a dudas, que el competente para conocer un proceso disciplinario contra un abogado es el Consejo Seccional con jurisdicción en el territorio donde se cometió la falta, que para el caso de autos fue en la ciudad de Bogotá, por ser allí donde según la prueba allegada mirada en forma conjunta se establece lo siguiente: i) La quejosa y el abogado acordaron la gestión profesional ante la UGPP, ii) según los poderes conferidos correspondía realizar los trámites ante esa entidad en dicha ciudad, iii) Luego de haberse presentado la solicitud se reconoció por parte de la entidad el derecho prestacional solicitado, con lo cual se efectuó la consignación respectiva al profesional del derecho por parte de la entidad en la ciudad de Bogotá” (fl. 10, 18, 21 y 24 c.o.). Siendo ello así, fue este el lugar donde presuntamente realizó el investigado la conducta constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que, la queja concretamente se relaciona con la retención de dineros. Es que nada tiene que ver la consignación realizada en la ciudad de Santa Marta, ni mucho menos el lugar donde se firmó el contrato, pues como se dijo anteriormente, basta tener claro el lugar donde se acordó la prestación de los servicios profesionales, para así determinar territorialmente el lugar donde presuntamente se cometió la falta. En tal sentido, es claro para esta Sala que el presente asunto sólo puede ser conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, funcionario competente para determinar si efectivamente

existió algún tipo de falta por parte del denunciado en ejercicio de sus labores como profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201702055 00

Conflicto de Jurisdicción Disciplinaria RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MAGDALENA Y SU HOMÓLOGA DE BOGOTÁ, asignando el conocimiento de la denuncia disciplinaria interpuesta en contra del abogado IVÁN DE JESÚS DÍAZ BALLESTEROS, a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, a quien se le adscribe el conocimiento de la misma.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, REMÍTASE A LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para que continúe conociendo la presente investigación y copia de la presente decisión a SU HOMÓLOGA DE MAGDALEGA para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201702055 00

Conflicto de Jurisdicción Disciplinaria

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Veinticinco (25) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201702055 00 Aprobado según Acta No 91 ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de resolver el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Magdalena y Bogotá, con motivo del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado RODRIGO ARENAS PINILLA.

2. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, allegó escrito solicitando su separación del conocimiento del proceso de la referencia, suscitado entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Magdalena y Bogotá, con motivo del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado RODRIGO ARENAS PINILLA, invocando la causal prevista en los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el presente conflicto de jurisdicciones, se originó porque el profesional del derecho investigado fue contratado para presentar una demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, contribuciones parafiscales UGPP, y revisada la página de una de las entidades demandadas, se estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y como es de conocimiento de esta Sala , el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación fiscal a la cual fue vinculada la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, siendo además reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603340 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.

La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Pues bien, los impedimentos y recusaciones se han establecido para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia; por ello se han estipulado causales específicas que permiten al funcionario separarse del conocimiento de los procesos, cuando advierte la existencia de una o varias de ellas. En el presente caso, desde ya debe anunciarse que el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, será aceptado, porque en efecto, el numeral 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de

2004. Indica como causal de impedimento: “… Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga

interés en la actuación procesal, o que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto en materia del proceso, sencillamente porque ello podría hacerle perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia. Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de los Magistrados integrantes de esta Sala dentro del proceso de la referencia que se tramita, sea aceptado el impedimento por las razones que ha puesto de presente en el escrito que se viene analizando, presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, porque siendo la administración de justicia un servicio público que debe prestarse con absoluta lealtad, en aras de asegurar la imparcialidad y objetividad que esta Colegiatura garantiza en sus decisiones, aceptará la solicitud de impedimento y separará a la Magistrada para conocer del proceso con radicado No 110010102000201702055 00. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y con autoridad de ley, 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603340 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO declarado por la Magistrada, doctora JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603340 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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