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CSDJ - F11001010200020170205800ADJUNTA20200521155531-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170205800ADJUNTA20200521155531-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702058 00 Discutido y aprobado en Acta Nº43 de la misma fecha.

REF.: Conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Veintiséis Laboral del Cirucuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud - Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación ASUNTO Conflicto negativo de competencia Radicación 110010102000201702058 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado

entre el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSuperintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - COMPARTA E.P.S - S contra la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y el FOSYGA, a fin de que se declare la existencia de una obligación solidaria entre las encartadas, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago por concepto de provisión de los

procedimientos no incluidos en el POS y por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Capitación – UPC – .

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Por intermedio de apoderado, COMPARTA E.P.S presentó demanda ordinaria laboral contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y el FOSYGA, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Córdoba, correspondiendo valorar la demanda en cita al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, órgano jurisdiccional que mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 20161, decitió no darle trámite, tras observar que la competencia para 1 Folios 3664 al 3665 del cuaderno 1 tomo 7 del expediente.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer de este asunto recaía en los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad de Bogotá, en consideración a que el domicilio del Ministerio

demandado es Bogota D.C.

2. En cumplimiento de lo anteriormente decidido, le correspondió conocer la demanda ordinaria laboral incoada al JUZGADO VEINTISÉIS

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, célula judicial que mediante auto de fecha 12 de diciembre de 20162, decidió “ABSTENERSE de conocer la presente acción.”, “RECHAZAR la presente demanda por falta de competencia …” y en consecuencia, REMITIR las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, tomando en consideración a que el presente caso refiere a procedimientos adelantados por fuera de la cobertura

POS que ya fueron objeto de RECOBRO por la EPS demandante.

3. Recibidas las diligencias por parte del la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSuperintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante auto del 08 de mayo del 20173, se declaró sin jurisdicción y/o competencia para conocer del litigio planteado y dispuso remitir el expediente distinguido por dicha entidad con el número NURC: 1 - 2017 -037865 (J - 2017-0384) a esta Superioridad para que dirima el conflicto suscitado, tras poner de presente el precedente jurisprudencial de la Corporación y destacar que la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, es de carácter preventivo y no privativa o exclusiva, como se infiere del auto emitido por el Juzgado Ventiséis Laboral del Circuito de

Bogotá D.C. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folios 3668 al 3669 del cuaderno 1 tomo 7 del expediente. 3 Folios 3671 al 3672 del cuaderno 1 tomo 7 del expediente. Conflicto negativo de competencia Radicación 110010102000201702058 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. En efecto, las disposiciones jurídcas en cita al respecto señalan: El numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Conflicto negativo de competencia Radicación 110010102000201702058 00

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2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Conflicto negativo de competencia Radicación 110010102000201702058 00

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Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública

– COVID19.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo Conflicto negativo de competencia Radicación 110010102000201702058 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4.

Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto En consecuencia, en la actualidad esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En este contexto, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para Administrar Justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una

parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una Conflicto negativo de competencia Radicación 110010102000201702058 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.

Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho4 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 4 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. Conflicto negativo de competencia Radicación 110010102000201702058 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo5, expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un Juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas

adicionales). En similar línea de pensamiento, a efecto de precisar la noción de jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los 5 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. Conflicto negativo de competencia Radicación 110010102000201702058 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”6

Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento Colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico Colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable

fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se 6 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. Conflicto negativo de competencia Radicación 110010102000201702058 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los

siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de

desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: Conflicto negativo de competencia Radicación 110010102000201702058 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el

verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y Conflicto negativo de competencia Radicación 110010102000201702058 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Precisada la competencia de esta Superioridad para dirimir el presente conflicto, los aspectos conceptuales en materia de competencia y jurisdicción y constatado la existencia los presupuestos enunciados para la existencia de conflicto, se procede entonces a dirimirlo tomando en consideración lo que en Derecho corresponda.

CASO CONCRETO El objeto de la demanda ordinaria laboral incoada por COMPARTA E.P.S contra la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el FOSYGA, es que se declare la existencia de una obligación solidaria entre las encartadas, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago por concepto prestación de servicios de salud no incluidos en el POS y por consiguiente no

costeados por las Unidades de Pago por Capitación – UPC – que el sistema de Seguridad Social en Salud le reconocía por cada afiliado y beneficiario, con cargo a la Subcuenta del FOSYGA ( Hoy ADRES). El apoderado de la actora presentó demanda ordinaria laboral ante los Juzgados Laborales del Circuito de Montería, diligencias que fueron remitidas por competencia territorial a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá Conflicto negativo de competencia Radicación 110010102000201702058 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

D.C, formulando pretensiones declarativas y condenatorias, tendientes al reconocimiento y pago de 119 solicitudes de RECOBRO presentadas por la E.P.S. o aseguradora demandante, por valor de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREIENTA Y SEITE PESOS ( $429.093.837.oo M/CTE), más la correspondiente indexación, reconocimiento de intereses, costas y agencias en derecho. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSuperintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, asignado el conocimiento del presente litigo al Juzgado Laboral del Circuito en cita, como pasa a fundamentarse. En efecto, respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de

Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, expresó: “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Conflicto negativo de competencia Radicación 110010102000201702058 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten entre

los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de servicios de salud. Conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA ( hoy ADRES) opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y según lo informado en la demanda, la parte demandada glosó una serie de recobros, por lo que la E.P.S. demandante tiene la posibilidad de acudir en estos momentos ante el Juez Laboral a fin de lograr se le reconozcan las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios de salud. Conflicto negativo de competencia Radicación 110010102000201702058 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la competencia en asuntos como el debatido en el presente caso, el artículo 2º numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, estableció: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

En este orden de ideas, es pertinente tener en cuenta lo previsto en la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se modificó el Sistema General de

Seguridad Social en Salud, otorgando funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, norma que expresa: “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las Conflicto negativo de competencia Radicación 110010102000201702058 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la

movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.” (Subrayado fuera de texto). Conflicto negativo de competencia Radicación 110010102000201702058 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es claro que el Legislador le otorgó a La Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales para determinados asuntos, competencias que posteriormente la Ley 1438 de 2011, adicionó en el artículo 126 así:

“ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el

cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Conflicto negativo de competencia Radicación 110010102000201702058 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento.

Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”. ( Subrayado fuera de texto). En el sub judice se pretende que las entidades accionadas reconozcan y paguen a COMPARTA E.P.S, el valor de los recobros provenientes de la prestación de servicios médicos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud

(POS). En consideración al petitium antes resaltado, la Sala advierte que en el presente asunto no se cumple con la exigencia establecida en el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en armonía con lo previsto en el articulo 126 de la Ley 1438 de 2011, cual es, la existencia de solicitud de la parte demandante frente a la Superintendencia, para que el conocimiento de la controversia se asigne en cabeza de LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSuperintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, toda vez que la dema

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