CSDJ - F11001010200020170205901ADJUNTA20180528163012-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170205901ADJUNTA20180528163012-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: Dr. PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA Radicación No. 110010102000201702059 01 Aprobada según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha.
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Accionante: FREDDY CAMACHO LARA
Accionadas: SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA
JUDICATURA Y SALA DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE
BOGOTÁ ASUNTO Resueltos los impedimentos presentados por las Honorables Magistradas MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN formulada por el señor FREDDY CAMACHO LARA 2
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110010102000201702059 01
contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1 adiada el 19 de octubre de 2017, por medio de la cual se resolvió:
“(…) PRIMERO. NEGAR la acción de tutela formulada por el abogado FREDDY CAMACHO LARA contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (…)”
ANTECEDENTES
1. Hechos que sustentan la Acción de Tutela.
En el escrito de presentación de la acción de tutela, el tutelante manifiesta los siguientes hechos en resumen: El 29 de Marzo de 2017, dentro del proceso disciplinario bajo el radicado 201403533 01 , la Sala Jurisdiccinal Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia proferida por el el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual se sancionó al profesional de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, imponiéndole una 1 Sala integrada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano 3
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110010102000201702059 01
SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, conforme lo expresando en las consideraciones de esa providencia. Con fundamento en lo anterior, el abogado sancionado interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccinal Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, al considerar
vulnerado su derecho fundamental constitucional al debido proceso en tanto los fallos de instancia lo condenaron sin tener en cuenta la presunción de inocencia, además de haberle calificado su actuación bajo un contrato distinto al efectivamente acordado, incluso se estudió el hecho sin tener en cuenta la atipicidad de la conducta y nunca se tuvo en cuenta el pago realizado al quejoso como indemnización, entre otras situaciones.
2. Pretensión De conformidad con la situación puesta de presente solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso supuestamente conculcado por la instancias judiciales, solicitando como medida cautelar la suspensión de los fallos judiciales atacados hasta tanto se decidiera la acción Constitucional.
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada.
La acción Constitucional fue interpuesta ante el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil el día 18 de septiembre de 2017, decidiendo en esa misma fecha el Magistrado al cual correspondió el conocimiento de esa Corporación remitirlo a esta Sala, posteriormente dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá mediante providencia del 27 de septiembre de 20172. Mediante providencia del 9 de octubre del 2017 se avocó conocimiento de la acción de amparo, admitiéndose la misma, vinculándose al quejoso y ordenándose la notificación a los sujetos procesales.3
En la misma providencia del 9 de octubre dl 2017, el Despacho denegó la medida provisional solicitada pro el profesional sancionado.4
2. Intervenciones LA H.M. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la declaratoria de improcedencia ya que se pretendía revivir el debate debidamente concluido en doble instancia dentro del 2 Fls 64 al 74 del C.O 3 Fls 79 al 80 del C.O 4 Fls 81 al 85 del C.O
5 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110010102000201702059 01 proceso disciplinario 201403533 01, seguido en contra del abogado CAMACHO LARA, en donde se adelantó una debida valoración probatoria del caso en particular por tanto no había sido la voluntad subjetiva de la Sala sino de la observancia de las garantías fundamentales lo que condujo a la sanción disciplinaria en su contra. Indico también no observarse ninguna de las causales de procebilidad pues la decisión se tomó con fundamento en la Constitución Política, de allí que solicitara la declaratoria de improcedencia de la acción judicial. La Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó la denegación de la solicitud fundamental pues indicó que de la acción de tutela se observaba un supuesto defecto fáctico en los fallos judiciales, el cual no contaba con ninguna posibilidad de prosperar
pues las decisiones se ciñeron a los parámetros que gobiernan la sana crítica y la liber valoración probatoria, además de no haberse tenido en cuenta el criterio de atenuación establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues no se dieron los presupuestos. Solicitó igualmente que se declarara la inmediatez pues acudió casi 7 meses después de haber sido proferida la decisión de segunda instancia. Finalmente indicó que se trataba de revivir debates debidamente concluidos, con lo cual se observaba la falta de necesidad de intervención constitucional, pues no se observaba la vulneración de sus derechos fundamentales, con lo cual solicitaba se negara el amparo interpuesto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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En fallo proferido el 19 de Octubre de 20175 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, resolvió NEGAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso que trata la acción incoada por el ciudadano FREDDY CAMACHO LARA contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE BOGOTÁ, al considerar que a pesar de cumplirse con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad “ existe una serie de hechos objetivos e incuestionables, razonadamente expuestos en las providencias atacadas, que son suficientes para evitar que las misma puedan ser calificadas como una vía de hecho judicial”.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN FREDDY CAMACHO LARA en su condición de accionante, mediante escrito adiado el 25 de Octubre de 20176 procedió a IMPUGNAR el fallo de tutela emitido el 19 de Octubre de 2017, proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, manifestando no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia pues no fueron resueltos todos y cada uno de los argumentos presentados por él en la acción de tutela, de allí que se solicitara una decisión conforme a derecho, pues desconoció la presunción de inocencia, hubo ausencia de análisis integral probatorio (defecto fáctico y sustantivo) se desconoció los factores de atenuación. 5 fls 154 a 172 C.P 6 fls 178 a 180 C.P 7
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Por lo anterior solicitó revocar la sentencia proferida por la primera instancia, pues sus peticiones estaban sustentadas en jurisprudencia constitucional y las pruebas allegadas en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se
procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del decreto 2591 de 1991, dice: “ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo 8 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110010102000201702059 01 dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventua l revisión” . Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los
actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 9 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110010102000201702059 01 jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedibilidad de la Acción de Tutela 10
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Uno de los temas menos pacíficos en materia de acción de tutela es la posibilidad de incoar este mecanismo contra providencias judiciales debido a la seguridad jurídica y principio de cosa juzgada; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido y desarrollado requisitos de carácter general y carácter específico para su procedibilidad7, veamos: “Causales genéricas:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el 7 Inicialmente en las acciones de tutela contra providencia judicial antes era considerado el concepto de “vía de hecho”, sin embargo, por evolución jurisprudencial fue reemplazado por el término de causales genéricas de procedibilidad. Ver sentencia C-590 de 2005. 11 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110010102000201702059 01 sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa 12 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110010102000201702059 01 humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”8 “Causales específicas: 8 Ver sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13
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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14
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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución”9
Según la sentencia C-590 de 200510, las causales genéricas habilitan la interposición de la acción de tutela, razón por la cual el juez deberá verificar el cumplimiento de todas estas; mientras que las causales específicas están relacionadas a la excepcional procedencia del amparo como tal, una vez interpuesta, es decir, que solo se exige
encontrar acreditada alguna de las causales. En todo caso, es importante resaltar que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos11 ha hecho especial énfasis en el sentido de exigir rigurosamente el 9Ver sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente. Dr. Jaime Córdoba Triviño 10 Magistrado ponente. Dr. Jaime Córdoba Triviño 11 Ver sentencias T-1409 de 2008, T-278 de 2015. Respecto al estricto cumplimiento del requisito de subsidiariedad ver sentencia T-211 de 2009. 15 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110010102000201702059 01 cumplimiento de los principios subsidiariedad12 e inmediatez13 cuando se presenta una acción de tutela contra providencia judicial, dado el marco de autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa. De acuerdo con lo anterior, la presente solicitud de amparo constitucional cumple a cabalidad con los requisitos genéricos de procedibilidad para estudiar de fondo la acción contra providencias judiciales por los cargos formulados por el actor. Caso concreto Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de ampara se presentaron el 29 de marzo de 2017, es decir al momento de proferirise por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la decisión objeto de reproche por parte del accionante, mediante la cual se confimó la sanción impuesta al profesional, lo que implica que ha sido razonable la solicitud de protección de la eventual vulneración de
los derechos reclamados acorde con los criterios esbozados por la Corte 12 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que este principio puede ser verificado desde dos perspectivas, la primera desde el carácter subsidiario que consiste en la inexistencia de medios judiciales de defensa y, la segunda desde su residualidad que condiciona el amparo al agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que estaban al alcance del actor, salvo que por circunstancias ajenas, imprevisibles e inimputables a éste no los haya agotado, situación que debe estar demostrada al interior del proceso objeto de reparo o en el curso de la acción de tutela, o que el amparo se interponga como mecanismo transitorio. Ver sentencias T-639 y 996 de 2003. 13Trata acerca de interponer la acción de tutela en un tiempo razonable y oportuno, sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, este principio puede ser flexibilizado dadas las circunstancias especiales del caso, como son, la existencia de razones válidas de inactividad del actor, la vulneración continúa y actual de derechos, o ante la situación de debilidad manifiesta del accionante. 16
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Constitucional, en razón a que el accionante acudió al juez de primera instancia el 18 de septiembre de 2017. Lo que conlleva a que el requisito de inmediatez en la presente acción ha sido colmado, negando así las solicitudes presentadas por los distintos accionados respecto a la declaratoria de improcedencia por la falta del presente
requisito. Subsidiaridad Para esta colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas la foliatura, se tiene que frente a las decisiones judiciales atacadas por vía de la acción de tutela, no se encuentra otro mecanismo judicial viable y procedente, en aras de solicitar la protección de los derechos supuestamente conculcados, por lo cual el presente requisito se encuentra satisfecho de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la copiosa jurisprudencia existente respecto del tema sometido a estudio. Asunto de fondo El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por el abogado FREDDY CAMACHO LARA, en contra de los fallos judiciales emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura el día 29 de marzo de 2017 y el 30 de septiembre de 2015, mediante los cuales se dispuso sancionar al profesional accionante de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, imponiéndole una SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, por cuanto a través de las sentencias judiciales que lo sancionaron se incurrió en 17 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110010102000201702059 01 la violación de su derecho fundamental constitucional al debido proceso, en tanto fue condenado sin tener en cuenta la presunción de inocencia, además de haberle calificado su actuación bajo un contrato distinto al efectivamente acordado, incluso se estudió el
hecho sin tener en cuenta la atipicidad de la conducta y el pago realizado al quejoso como indemnización, entre otras situaciones. En el recurso de impugnación se hicieron igualmente las mismas argumentaciones y consideraciones puestas de presenten en la acción de tutela, básicamente sin traer nada nuevo para atacar por la vía del recurso la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado. Es asi que tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, los supuestos defectos en los cuales incurrieron las sentencias judiciales atacadas en la presente acción de tutela deben ser observados por el despacho sin mayor esfuerzo argumentativo, el error debe ser tal que salte a la vista con una mera lectura del expediente y las pruebas existentes. Además, la tarea del accionante está circunscrita a efectuar en su escrito un análisis serio y jurídico, para demostrarle al despacho el desaguisado incurrido por la autoridad judicial, además la tutela debe estar despojada de criterios subjetivos inadecuados que eliminen cualquier sospecha de objetividad de la instancia judicial. Lo anterior no ocurrió en las decisiones atacadas por lo siguiente: 18
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1. Las decisiones judiciales atacadas se fundamentarion en copia del proceso laboral, la queja, la versión libre y demás pruebas allegadas.
2. La calidad de abogado y profesional del derecho se acredito mediante el respectivo certificado de antecedentes disciplinarios, igualmente se tuvo como
actuación profesional sus comportamientos de conformidad con las pruebas allegadas y los cargos formulados en la respectiva audiencia de pruebas y calificación.
3. El dolo estuvo suficientemente demostrado, en virtud de la situación fáctica acreditada en el plenario y por el documental probatorio debidamente practicado a lo largo de la actuación disciplinaria, mismo que se fundamentó de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 y la extensa jurisprudencia de esta Sala
Disciplinaria.
4. Respecto de la sanción impuesta igualmente se realizaron sendos análisis por parte de las seccionales de instancia, determinando los graves comportamientos realizados por el profesional, la culpa en cada uno de ellos, la ausencia de antecedentes y la naturaleza de su falta.
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Con lo anterior, el Despacho rechazará los argumentos expuestos por el profesional del derecho, pues no puede venir ahora a tomar ventaja de una situación suficientemente desvirtuada al interior del proceso disciplinario de marras tantas veces aludido, pues tal como lo expresó la Sala de instancia se efectuó el procedimiento de conformidad con las normas previstas y respetando las garantías anunciadas en el ordenamiento. Jamás al abogado accionante le fue seguido un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a la respectiva competencia, tampoco se omitieron etapas o se pasó por alto el debate probatorio que violara su derecho fundamental al debido proceso, pues
simplemente basta con decirle que dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, luego de adelantar las etapas respectivas, se profirió sentencia condenándolo por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, tampoco se observa que la decisión tomada desborde el marco de la acción disciplinaria o que se haya tomado en una normatividad inaplicable al caso en concreto, ni existen los presupuestos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para configurar el defecto sustantivo alegado. Igualmente las pruebas fueron debidamente valoradas y analizadas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Y en cuanto a las vías de hecho, es menester determinar que el accionante mediante este mecanismo excepcional pretende revivir un debate jurídico que ya fue realizado 20 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110010102000201702059 01 por el Juez Ordinario, lo cual desvirtúa ciertamente el alcance y naturaleza de la acción constitucional de tutela. Así las cosas la Sala considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, puesto que el trámite del asunto mencionado se ha adelantado con observancia del debido proceso, por lo que se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, que negó el amparo deprecado, por los argumentos señalados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , mediante la cual decidió NEGAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso que trata la acción incoada por el ciudadano FREDDY CAMACHO
LARA contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
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JUDICATURA Y SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE BOGOTÁ, conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Súrtanse las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA
Conjuez Ponente
JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Conjuez Conjuez 22
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA
RADICADO No. 110010102000201702059 01
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JOH
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