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CSDJ - F11001010200020170206100ADJUNTA20190528081817-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170206100ADJUNTA20190528081817-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702061 00 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre LA ALCALDÍA LOCAL DE LOS MARTIRES – BOGOTÁ y el JUZGADO OCHENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de Restitución de Inmueble Arrendado instaurada a través de apoderado Judicial por el señor Campo Elías González Hernández contra José Luis Delgado y Otros.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor Campo Elías González Hernández, a través de apoderado judicial, formuló ante la ALCALDIA LOCAL DE LOS MARTIRES - BOGOTÁ, demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra la señor José Elías González Hernández, a fin de que se declare terminado el contrato de arrendamiento, en virtud del cual los demandados tomaron en arriendo un bien inmueble (bodega) en la ciudad de Bogotá, ubicado en la dirección

Carrera 22 No 7 – 52 y 7 – 66. (fl.3 – 8).

2. PRONUNCIAMIENTO DE LA ALCALDIA LOCAL DE LOS MARTIRES Mediante Despacho Comisorio No 0016 del 15 de marzo de 2017, la Alcaldía

Local de Los Mártires decidió devolver el despacho comisorio de la referencia en Consideración al contenido del artículo 38 incisos tercero, cuarto y quinto que establecen: “Articulo 38 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012. Competencia. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto. El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente.” En tal circunstancia y al no tener la competencia legal necesaria por ser un Alcalde Local y no Municipal como lo señala la norma, carezco de las atribuciones legales para poder llevar a cabo la diligencia encomendada. “En conclusión este Despacho carece de la competencia necesaria para realizar la diligencia contenida en el Despacho Comisorio de la referencia toda vez que(i) los Alcaldes Locales están consagrados como autoridades de policía en la Ley 1801 de 2016, (ii) a los Alcaldes Locales no se les ha asignado competencia para la práctica de diligencias judiciales contenidas en despachos comisorios y la atribución denominada de colaboración con las autoridades judiciales está n cabeza de los Alcaldes Municipales y

Distritales , donde para Bogotá D.C, por mandato del Decreto Ley 1421 de 1993 dicha competencia se encuentra en cabeza del señor Alcalde Mayor y (iii) el artículo 186 del Acuerdo 79 de 2003 está derogado por ser contrario al artículo 198 del Código Nacional de Policía”. Así las cosas en aplicación al inciso quinto del artículo 38 del Código General del Proceso, procedo a devolver el despacho comisorio de la referencia.

PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO OCHENTA (80) CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ D.C.

Mediante auto del 23 de Mayo de 2017, el doctor Jaime Ramírez Vásquez, Juez 80 Civil Municipal de Bogotá, decretó su falta de competencia, proponiendo el conflicto de competencia negativo . Así las cosas, la actuación fue remita al Consejo superior de la Judicatura para que resuelva lo pertinente. (fl.9 C.O) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez

o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Teniendo en cuenta que la ALCALDIA LOCAL DE LOS MARTIRES – BOGOTÁ y el JUZGADO OCHENTA CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, aduciendo falta de competencia, se niegan a conocer de la demanda de restitución de bien inmueble interpuesta por el señor Campo Elías González Hernández contra Jose Luis Delgado y Otros y remiten las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado por los mencionados Despachos; pero del estudio de las diligencias se evidencia que se trata de un conflicto de competencia entre un juzgado y un Alcalde Local, se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre

las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas sea lo primero advertir que en el caso bajo estudio esta Corporación carece de competencia, dado que a diferencia de otros eventos dirimidos por ella relacionados con conflictos suscitados en la jurisdicción ordinaria que no corresponden a otra autoridad judicial, en el presente se trata de un conflicto suscitado entre la Alcaldía Local de Los Mártires en la ciudad de Bogotá, y el Juzgado 80 Civil Municipal de la misma ciudad , esto es, entre una autoridad de policía y una judicial. La Ley 270 de 1996 en su Artículo 11º señala: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

De otra parte, es verdad que la Ley 23 de 1991 al crear mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, asignó a los Inspectores Penales de Policía o a los Inspectores de Policía donde aquellos no existan, el conocimiento en primera instancia de algunas contravenciones especiales. Y el Decreto 800 de 1991, reglamentario de dicha ley en su artículo 19 señaló: “En caso de conflicto de competencia entre una autoridad de policía y una jurisdiccional, decidirá el superior

funcional del Juez”. Empero, desde la vigencia de la Ley estatutaria de la administración de justicia, la autoridad competente para solucionar esta clase especial de conflictos, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, suscitado entre la Alcaldía Local de los Mártires y el Juzgado Ochenta Civil Municipal, es el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, por mandato expreso del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, cuyas voces son las siguientes: “Artículo 114. Funciones de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. Corresponde a las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura: (…) “3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se suscite entre jueces y fiscales e inspectores de Policía”. Como en el caso en estudio el conflicto se encuentra suscitado entre la Alcaldía Local de Los Mártires – Bogotá y un Juzgado Civil , esto es, entre una autoridad de policía y un juez, la Sala Disciplinaria del Consejo Suprior de la Judicatura se Abstiene de resolver el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el ALCALDÍA LOCAL DE LOS MARTIRES MUNICIPAL DE PROVIDENCIA Y EL JUZGADO OCHNTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, referente al conocimiento de la demanda de Restitución de Bien Inmueble instaurado por

Campo Elías González Hernández en contra de José Luis Delgado y Otros, conforme a la parte motiva de esta providencia . Segundo.- ENVÍESE copia de esta providencia a la Alcaldía Local de los Mártires y al Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá, para conocimiento, para su correspondiente información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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