CSDJ - F11001010200020170206200ADJUNTA20190823074733-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170206200ADJUNTA20190823074733-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 22 de agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702062 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación seguida contra los doctores JUAN PABLO SÚAREZ OROZCO, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA y LUIS ROBERTO SÚAREZ GONZÁLEZ, en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ante queja instaurada por el señor Ricardo Alberto Miguel Ángel Chaparro. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis en la queja presentada por el señor Ricardo Ángel Chaparro, en fecha 26 de septiembre de 2017, con la finalidad que se indagaran las presuntas faltas cometidas por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, durante trámite de la acción de tutela promovida por él, radicada bajo el No. 110013103004201600202 01. Señaló que los denunciados, profirieron la sentencia del 22 de junio de 2016, confirmando una providencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, “sin pruebas que demostraran que la Accionada ha dado cumplimiento a la orden impartida en 1
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Radicado N°110010102000201702062 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia SENTENCIA DE TUTELA de fecha 21 de julio de 2011, y sin pruebas que demuestren que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá ha tramitado Incidente de Desacato conminando a la Universidad Autónoma a dar respuesta a la orden impartida en la Sentencia de Tutela de fecha 21 de julio de 2011”. Sic a lo transcrito.
Como soporte de su denuncia, aportó copia de la providencia 21 de julio de 2011, proferida al interior de la acción de tutela radicada No. 2011-883, por cuenta del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se ordenó a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, dar respuesta a petición del quejoso, de fecha 13 de abril de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto 9 de febrero de 2018, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, encargados de resolver la acción de tutela radicada No. 2016-0020201, ordenando su notificación personal, acreditar la calidad de funcionarios, antecedentes disciplinarios. Se ordenó oficiar a la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en procura de recaudar copia de la decisión objeto de cuestionamiento, fechada 22 de junio de 2016. b.El Representante del Ministerio Público fue notificado del auto en comento el 17
de abril de 2018. En el curso de la indagación se pudieron recaudar las siguientes pruebas: 2
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Oficio No. 3021 del 29 de octubre de 2018, suscrito por la doctora Nubia Rocío Pineda Peña, Secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual remitió copia de la providencia 22 de junio de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de la acción de tutela promovida por el quejoso contra el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, radicada bajo el No. 2016-00202-01. }
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a
la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- DE LOS INCULPADOS.-
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Referencia: Funcionario en Única Instancia De conformidad con la documental remitida por la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, acreditó esta Colegiatura que se trata de los doctores JUAN PABLO SÚAREZ OROZCO, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA y LUIS ROBERTO SÚAREZ GONZÁLEZ, quienes para la época de los hechos fungieron como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, adoptando la sentencia 22 de junio de 2016, en la acción de tutela promovida por el quejoso, radicada No. 2016-00202-01.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
4.- DEL CASO CONCRETO.
Se recuerda la presente actuación tuvo su génesis en la queja presentada por el señor Ricardo Ángel Chaparro, con la finalidad que se indagaran las presuntas faltas cometidas por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, durante trámite de la acción de tutela promovida por él, radicada bajo el No. 110013103004201600202 01. Señaló que los denunciados, profirieron la sentencia del 22 de junio de 2016, confirmando una providencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, “sin pruebas que demostraran que la Accionada ha dado cumplimiento a la orden impartida en SENTENCIA DE TUTELA de fecha 21 de julio de 2011, y sin pruebas que demuestren que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá ha tramitado Incidente de Desacato conminando a la Universidad Autónoma a dar respuesta a la orden impartida en la Sentencia de Tutela de fecha 21 de julio de 2011”. Sic a lo transcrito. La Sala anticipa que se dispondrá la terminación anticipada de la actuación en favor de los denunciados, teniendo en cuenta que se allegó prueba con la cual se
demostró no cometieron irregularidad alguna en el trámite constitucional referido. Durante la presente indagación, se pudo conocer que el quejoso instauró acción de tutela contra el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, por considerar que sus derechos estaban siendo vulnerados por la Fundación Universitaria de Colombia y el despacho accionado, al no declararlo en desacato, y por el contrario, afirmar que cumplió el fallo de tutela 21 de julio de 2011, donde se le ordenaba dar respuesta a una petición elevada en fecha 13 de abril de 2011. 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Dicha acción correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia 23 de mayo de 2016, desestimó el auxilio solicitado, al no observar de la conducta realizada por el fallador acusado, la ruptura o la violación a normas procesales que conlleven a demostrar la conculcación alegada.
Inconforme con la decisión, el querellante impugnó la providencia, la cual fue desatada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fecha 22 de junio de 2016, confirmando la atacada, al siguiente tenor: “2. En el presente asunto, se avizora que el motivo de discrepancia del tutelante se enfila, puntualmente, contra la providencia de fecha 12 de
diciembre de 2012, a través de la cual se denegó el incidente de desacato propuesto por el quejoso contra la Universidad Autónoma de Colombia, ante la supuesta inobservancia al fallo de tutela calendado 21 de julio 2011.
3. Frente a ello, de entrada se impone señalar que el amparo debe ser denegado, y en consecuencia deviene forzosa la confirmación de la sentencia emitida por el Juez de primer grado, ante la falta de satisfacción del requisito de inmediatez, como a continuación pasa a explicarse: (…) Desde esa perspectiva, deviene patente que en el caso de marras el amparo no puede abrirse paso, toda vez que el lapso que dejó pasar el accionante para pedir el amparo constitucional, es relevante y afecta, en este caso, su procedibilidad.
Ciertamente, la tardanza en su ejercicio revela que la vulneración alegada, no 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia es actual, inminente y tampoco grave, si se tiene en cuenta que el tiempo transcurrido entre la data de interposición del petitum (11 de mayo de 2016), y la época en que profirió el proveído resistido (12 de diciembre de 2012) supera, sin lugar a equívocos, el término razonable para acceder a su revisión por esta vía constitucional. (…) 3.2. Tal acontecer es suficiente para concluir que el presupuesto de
inmediatez no se atendió, por cuanto si se hubiese requerido con urgencia el resguardo peticionado, entonces debió oponerse, cuando menos, a lo allí decidido por el mismo tiempo en que la providencia criticada se emitió, a fin de que se le amparasen los derechos invocados. Pero, como no se hizo, la interposición tardía de la acción implica desinterés del afectado en la protección de sus prerrogativas y, por ahí mismo, genera la negativa del amparo. Nótese, además, que en las diligencias no existe noticia alguna de que en el sub judice, se haya presentado una situación excepcional como fuerza mayor o caso fortuito, que colocara al quejoso en una situación de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso oportuno del amparo constitucional, ya que no se demostró la presencia de hechos de tal naturaleza, para acudir tardíamente a esta súplica ius fundamental”. Es así como de las pruebas remitidas al expediente, es dable concluir que los disciplinables no incursionaron en falta alguna, como quiera la decisión por ellos adoptada se encuentra completamente ajustada a derecho, fue despachada en forma desfavorable por no haber cumplido con el requisito de inmediatez, no se otea caprichosa, y además, estuvo amparada por el principio de autonomía judicial 8
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ampliamente decantado por esta Corporación, tesis que demanda su aplicación para el presente caso, teniendo en cuenta la pretensión de la quejosa es controvertir la revocatoria dispuesta por los denunciados. Respecto a la temática de la autonomía judicial, la Sala ha trazado una línea jurisprudencial en el siguiente sentido: “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y
con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto.
Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que
adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”1 Así también lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-249 de 1995: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658 00 / 2632
F, M.P Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. En ese sentido, no nos asiste la facultad de cuestionar los decisorios de los investigados, salvo que estos se adviertan manifiestamente contrarios a derecho, lo que no se aprecia en el caso de marras, en tanto la causa para declarar la improcedencia de la acción, obedeció a la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, el cual ha sido ampliamente decantado por la Corte Constitucional, al siguiente tenor: En el presente caso no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte adoptar una decisión distinta a la de denegar la acción debido a la inacción oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. En conclusión, siguiendo la línea jurisprudencial reseñada en la parte dogmática de esta providencia, se encuentra que en el asunto bajo estudio: 1) no se evidencia una justa causa
que explique los motivos por los cuales el peticionario no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados; 2) la inactividad no involucra el derecho de terceros, pues sólo a quien interesa interponer la acción es al actor y; 3) no existe una relación de causalidad entre la falta de interposición oportuna de la acción, en la medida de que se desconocen los motivos de inactividad, y la presunta vulneración de los derechos del actor2. En ese orden, no era factible para los investigados dar curso a la pretensión del actor, como quiera habían transcurrido cuando menos tres años desde que se acreditó la 2 Sentencia T 101 de 2009. 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia presunta vulneración, y nunca probó razón para su inactividad, circunstancia que se itera, demandaba la declaratoria de improcedencia por faltar el requisito de inmediatez, tal como fue dispuesto en la providencia hoy acusada.
La conclusión de todo lo analizado es que no existe mérito alguno para continuar con la presente investigación, como quiera se demostró que los funcionarios no incurrieron en falta disciplinaria, y por consiguiente, se dará lugar a lo normado en
el 73 de la Ley 734 de 2002, ordenando la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que en sede de indagación se adelantó contra los doctores JUAN PABLO SÚAREZ OROZCO, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA y LUIS ROBERTO SÚAREZ GONZÁLEZ, quienes para la época de los hechos fungieron como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los doctores JUAN PABLO SÚAREZ OROZCO, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA y LUIS ROBERTO SÚAREZ GONZÁLEZ, quienes para la época de los hechos fungieron como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado y al quejoso. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente. 12
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada 13
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ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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