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CSDJ - F11001010200020170206600ADJUNTA20180817101944-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170206600ADJUNTA20180817101944-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702066 00 Aprobado según Acto No.72 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL - SALA LABORAL BARRANQUILLAATLÁNTICO , con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado judicial del señor HENRY WILLIAM OLMOS DE LA HOZ contra

DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE

BARRANQUILLA - DAMAB.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201702066 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA I.- ANTECEDENTES 1 -El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicada el 16 de septiembre de 2014

por el apoderado judicial del señor HENRY WILLIAM OLMOS DE LA HOZ contra el DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA - DAMAB , a fin de que el juez de conocimiento declare la nulidad de un acto administrativo de fecha 10 de junio de 2014 emanado por el DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA, donde se pretende lo siguiente: A) "Solicito al honorable Juez Administrativo se declare la nulidad del acto administrativo fechado 10 de junio del 2014 emanado por el DEPARTAMENTO

TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBINTE DE BARRANQUILLA

(DAMAB), a través de la Subdirectora Jurídica doctora SARA BELEN RODRIGUEZ MANZUR" B) "Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad a título de restablecimiento del derecho se condene al DEPARTAMNTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA (DAMAB), a pagar al señor HENRY WILLIAM OLMOS DE LA HOZ, las cesantías correspondientes al año 2007, las cuales solo se cancelaron en junio de 2008, generando la indemnización correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008; como también el 3

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA reconocimiento y pago de las cesantías del año 2008, la cual debía ser cancelada el

15 de febrero de 2009, como también el pago de las cesantías de 2009 y el pago de la indemnización moratoria de este mismo año, la cual debía ser cancelada el 15 de febrero de 2010. Solo se cancelaron el 13 de agosto de 2010 las cesantías de 2008 y 2009, debiendo los moratorios correspondientes a los años antes mencionados." C) "Se actualicen los valores condenados de acuerdo al índice de precios al consumidor con sus respectivos intereses." D) "Costas del proceso y Agencias en Derecho."

II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

2El JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA en auto del 30 de septiembre de 2015, se declaró incompetente para conocer del asunto al señalar que " En este orden de ideas, para cobrar la sanción moratoria en comentario, no se requiere que dicho pago sea reconocido a través de un acto administrativo, ni mucho menos se requiere que sea reconocido por una autoridad judicial en un proceso declarativo, ya que la obligación en cuestión opera por ministerio de la ley, es decir, de pleno derecho, sin necesidad de proceso alguno ni ante las autoridades administrativas ni ante autoridad judicial y solo basta para el reconocimiento del derecho presentar la prueba documental en la que conste que las cesantías fueron canceladas de manera tardía. Este documento, constituye título ejecutivo para tal efecto." 4

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA "Teniendo claro entonces, que no se requiere de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ni de un proceso similar adelantado ante la justicia Ordinaria, se puede concluir entonces, para la sanción moratoria que nos ocupa deba ser cobrada a través de un proceso ejecutivo, el cual debe tramitarse ante la justicia Ordinaria Laboral." "Si bien es cierto la jurisdicción Contenciosa Administrativa había venido asumiendo la competencia de muchas demandas en la que el demandante solo le interesaba el pago por sanción moratoria, ello se debía a que muchos actores cobraban inicialmente ese pago a las entidades públicas, la cual le negaba dicho pago a través de un acto administrativo expreso o ficto y por ello demandaban la nulidad de ese acto administrativo y pedían que como consecuencia de la declaración de dicha nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se le cancelara el valor de la sanción." "Pero la línea jurisprudencial a que se acaba de referir el Despacho fue cambiada, tanto por el Honorable Consejo de Estado como por el Consejo Superior de la Judicatura, al indicar que los actos administrativos que niegan el pago de la sanción moratoria, si bien es cierto son actos administrativos desde el punto de vista formal, no lo son desde el punto de vista sustancial, porque no reconocen ni modifican ni extinguen ningún derecho, ya que el pago de la sanción moratoria como se dijo antes, tiene su fundamento en la ley opera de pleno derecho, sin necesidad de proceso alguno, de tal manera que si el derecho a la sanción moratoria es negado por la entidad administrativa o por la autoridad judicial, ello no es óbice

para que el interesado pueda iniciar un proceso ejecutivo ante la justicia Ordinaria Laboral para que se les reconozca el valor de dicha sanción moratoria, siempre y cuando presente 5

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA las pruebas documentales con las cuales se pueda establecer que efectivamente hubo una mora en el pago de las cesantías definitivas o parcial, en este caso." "Así las cosas, y al no ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer del presente proceso, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, a través del cual se admitió la demanda, y se ordenará la remisión del expediente a la Oficina Judicial para efectos que se efectúe su reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla."( Fl 73 - 76 Co).

3Por su parte, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL - SALA LABORAL BARRANQUILLA - ATLÁNTICO, mediante auto del 29 de junio de 2017, declaró su falta de competencia, al indicar que "declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso a partir del auto admisorio de fecha 18 de marzo de 2016, inclusive por falta de jurisdicción. "Remítase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura a fin de que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones originado ante la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción por parte del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, en cabeza del juez por el Dr. Hubelardo Pelaez Nuñez."." (Fl. 134 c.o.) 6

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

III.- CONSIDERACIONES

I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que Tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe

entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). 7

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Caso Concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA DE DECISIÓN LABORAL, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , promovida el apoderado judicial del señor HENRY

WILLIAM OLMOS DE LA HOZ contra DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO

DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA - DAMAB.

Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: "... La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.", (negrilla y subrayado nuestro). ... 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el 8

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. ..." Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: "ARTÍCULO 2° Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades

laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de

trabajo". En el sub judice, se pretende la declaratoria de nulidad total del acto administrativo de fecha 10 de junio de 2014, expedido por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB) y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se condene al Departamento Técnico Administrativo a pagar al señor HENRY WILLIAM OLMOS DE LA HOZ, las cesantías correspondientes al año de 2007, las cuales solo se cancelaron en junio de 2008, generando la indemnización correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, como también el reconocimiento y pago de las cesantías del año 2008, la cual debía ser cancelada el 15 de Febrero del año 2009, como también el pago de las cesantías del año 2009 y el pago de la indemnización moratoria del mismo año, la cual debía ser cancelada el 15 de febrero de 2010. Ahora bien, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Henry 9

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA William Olmos de la Hoz contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla - (DAMAB),a fin de obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de

junio de 2014 emanado por el ( DAMAB). El JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, señaló que para cobrar la sanción moratoria en comentario, no se requiere que dicho pago sea reconocido a través de un acto administrativo, ni mucho menos se requiere sea reconocido por una autoridad judicial en un proceso declarativo, ya que la obligación en cuestión opera por ministerio de la ley, es decir, de pleno derecho, sin necesidad de proceso alguno ni ante las autoridades administrativas ni ante autoridad judicial y solo basta para el reconocimiento del derecho presentar la prueba documental en la que conste que las cesantías fueron canceladas de manera tardía. Teniendo claro entonces, que no se requiere de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ni de un proceso similar adelantado ante la justicia Ordinaria, se puede concluir entonces, para la sanción moratoria que nos ocupa deba ser cobrada a través de un proceso ejecutivo , el cual debe tramitarse ante la justicia Ordinaria Laboral. Por su parte el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL - SALA LABORAL BARRANQUILLA - ATLÁNTICO, señaló, declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto admisorio de fecha 18 de marzo de 2016, inclusive por falta de jurisdicción. 10

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Ahora bien, previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 19841, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, disponía: "ART. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional". En concordancia, el artículo 85 ibídem previo: 1 15 de agosto de 2009 - folio 10. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. 11

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ART 85. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.

Y en adición, el artículo 134B del mismo Estatuto consagraba: "ARTÍCULO 134 B. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (■■■)"■ Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y segundad social, reza lo siguiente: "ARTÍCULO 2o. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad

laboral y de seguridad social conoce de: 12

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de

trabajo". Al respecto, es relevante señalar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado, estableciendo: "ARTÍCULO.194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo." Así mismo, el artículo 195 de la misma normatividad, frente al régimen jurídico aplicable a los trabajadores señaló: ARTÍCULO. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (...)

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

En armonía con lo anterior la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: 13

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA "Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos

destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo." En consecuencia, es obvio que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Aunado que, sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas2, la cual se manifiesta, entre otros, en actos administrativos, como el acusado por la demandante. Se trae a colación jurisprudencia expedida por esta Superioridad, concretamente la sentencia del 1 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, en la que se ha definido que este tipo de asuntos relativos al pago de sanciones moratorias por el pago extemporáneo de cesantías parciales o definitivas, deberían ser conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, recogiendo varias posturas de la sección segunda del Consejo de Estado, que ha definido que en estos casos debe obtenerse un 2 Art. 82 Decreto 01 de 1984. 14

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pronunciamiento previo de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo para el cobro de la sanción moratoria. Igualmente, se destaca la calidad de demandante como funcionario público del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla , resaltándose su naturaleza de empleado público, por lo cual la competencia del asunto debe radicarse en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, situación que se enmarca dentro del artículo 138 del CPACA, es decir que es competencia de la justicia contencioso administrativa, aunado a que el tema objeto de estudio no se encuentra exceptuado por el artículo 105 del citado código. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Henry William Olmos de la Hoz, contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla -(DAMAB), es la contencioso administrativa representada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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PRIMERO: Asignar el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Henry William Olmos de la Hoz contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 16

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado 17

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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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