CSDJ - F11001010200020170206900ADJUNTA20200514110713-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170206900ADJUNTA20200514110713-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201702069 00 Aprobado según acta N°. 43 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor José Arleth Ruíz Castro en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, que inició por queja presentada por quienes dicen ser empleados de los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por quienes se anunciaron como empleados de los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué y actuaron como tutelantes dentro de la acción constitucional de radicación No. 2017-0331 de conocimiento del Tribunal Administrativo del Tolima. Cuestionaron el hecho relativo a que si la tutela fue repartida al doctor José Aleth Ruíz Castro, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, el 30 de junio de 2017, habiéndose vencido el término para emitir decisión, no se procedió con lo propio, con el agravante que se había solicitado una medida cautelar y el tema estaba relacionado con traumatismos relacionados con la administración judicial. Junto con el escrito de queja, se allegó copia del pantallazo del sistema de información de la rama judicial “consulta de procesos” donde se observa que
habiendo ingresado el 7 de julio de 2017, para la data de radicación de la queja, (27 de julio de 2017) aún no se había emitido decisión de fondo.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 110010102000201702069 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ACONTECER PROCESAL El 20 de octubre de 2017, se ordenó indagación preliminar1, contra el doctor José Arleth Ruíz Castro en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, etapa en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: - El Agente del Ministerio Público, doctor Wilson Alejandro Martìnez Sánchez, se notificó de la anterior decisión, el 4 de diciembre de 20172. - Copia del Acuerdo de elección, acta de posesión y constancia emitida el 29 de noviembre de 2017 por el Secretario General del Consejo de Estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, donde informó que el acá disciplinable ocupa el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima desde el 31 de octubre de 2013.3 -Oficio CSJTS-0054 del 1 de febrero de 2018, a través del cual se devolvió el despacho comisorio No. SJ JJJ 45955 del 28 de noviembre de 2017, dentro del cual se recepcionó la diligencia de versión libre del inculpado, misma en la que: Realizó en primer lugar un recuento de las actuaciones procesales surtidas al
interior del trámite constitucional, enfatizando las labores propias de la Secretaría de la corporación, donde se llevan a cabo los procesos de radicación y comunicación de los diligenciamientos. Frente al trámite puntual relató que el proceso fue legajado con otro, uno ordinario, en el cual se había corrido traslado para alegar de conclusión y se encontraba para fallo. Insistió en que la dificultad para fallar en término la acción, se debió al error de manera involuntaria del personal de Secretaría al amarrar el recurso de amparo con un trámite ordinario, donde una vez advertido el impase por la profesional del despacho a su cargo, requirió un informe de lo acaecido, procediendo con lo propio la doctora Johana Olaya Castañeda. Refirió que por una situación que le fue oculta y que no tuvo la oportunidad de conocer, no puede tildarse de doloso su comportamiento. 1 Folios 9 a11 del C.O. 2 Folio 16 del C.O. 3 Folios 17 a 22 del C.O
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Aunado a ello, sostuvo que la carga laboral de acciones de tutela e incidentes los llevó a elevar petición ante la Sala Administrativa del Seccional de Tolima, para que incluyeran entre dichos trámites a los Magistrados encargados del sistema
escritural, quienes por cerca de dos años no tuvieron dicha carga4. Adjuntó informe suscrito por la doctora Leidy Johana Olaya Castañeda en su condición de Profesional Universitario Grado 16, en el que consta sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso de tutela objeto de análisis, lo siguiente: Resaltó que fue recibida el 30 de junio de 2017, siendo admitida por auto del 4 de julio de esa data, el cual fue debidamente notificado mediante oficio JARC 125 del 5 de julio. Que el 6 de julio de 2017, la entidad accionada (Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima) rindió informe sobre los hechos objeto de tutela. Según sello secretarial y la anotación en el sistema siglo XXI realizada en la Secretaría el expediente ingresó al despacho el 07 de julio de 2017 para proferir fallo. Aclaró que, el trámite previo a proferir fallo se adelantó en las instalaciones de la Secretaría General del Tribunal, una oficina diferente al Despacho del Magistrado, y fue en el momento de dar ingreso al estrado que el expediente de tutela se ligó con otro proceso ordinario que también se encontraba para proferir fallo. Explicó que el 27 de julio de 2017, se advirtió tal circunstancia y de inmediato adujo, rindió informe al respecto y el mismo se agregó al expediente constitucional. El mismo día, se realizó el proyecto de fallo y se registró en el sistema siglo XXI el 28 de julio de 2017, el cual fue puesto a consideración de los magistrados que conformaban Sala.
Dijo que una vez contó con la aprobación de la Sala, el 31 de julio de 2017 se profirió fallo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la parte 4 Folio 34 del C.O.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA demandante, decisión que fue objeto de impugnación presentada el 2 de agosto de 2017, la que se concedió el 9 de agosto de esa anualidad, y el 29 de agosto de esa fecha a través de la Secretaría General del Tribunal mediante oficio No. 1568 se envió el expediente al Consejo de Estado.
El versionista peticionó se escuchará el testimonio a la encargada de la Secretaría del Tribunal - doctora María Victoria Ayala Palomapara que explicara el trámite de las acciones constitucionales al interior de su dependencia e informara las dificultades que se habían presentado con esas acciones5. -A través de oficio No. PAPD0324 del 27 de febrero de 2018, el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar - Secretario General del Consejo de Estadoinformó que la acción de tutela radicada bajo el No. 2007-0331 (sic) fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, respondiendo de manera posterior la alta corporación que verificados los accionantes no se había encontrado tutela alguna del año 20076. -Informe estadístico relacionado con “Movimientos de Tutelas e Incidentes de
Desacato a partir de Enero de 2016” del período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de agosto de 20187. -Mediante memorial del 31 de agosto de 2018 se arribó copia del expediente de acción de tutela radicada bajo el No.73001-23-33-006-2017-0031-00 de Carlos Arturo Díaz Ortiz y otros vs Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Administrativa, del que se resalta: a. Acta individual de reparto del 30 de junio de 2017 donde se asignó la acción de tutela radicada bajo el No. 2017-331 al despacho del doctor José Arleth Ruíz Castro8. b. Escrito de tutela promovida por los empleados de los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué contra el Consejo Seccional de la Judicatura del 5Folio 36 del C.O 6 Folios 39 y 41 del C.O 7 Folio 42 – 43 y CD del C.O. 8 Folio 1 C. Anexo
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tolima – Sala Administrativa, en el que se observa que como medida provisional solicitaron “De acuerdo a lo anterior, les solicitamos al Honorable Tribunal Administrativo de Tolima a ordenar la suspensión provisional del acuerdo No. CSJTOA17-423 del 22 de junio de esta anualidad emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Administrativa con base a los hechos narrados y sustento jurídico en esta acción de tutela (…)”9.
c. Informe de entrada al despacho del 30 de junio de 2017 por parte de la doctora María Victoria Ayala Paloma – Secretaria del Tribunal Administrativo del Tolimaal despacho del ahora inculpado.10 d. Auto del 4 de julio de 2017, a través del cual se admitió el recurso de amparo presentado y se decretaron las pruebas que se consideraron pertinentes.11 e. Sello de entrada al despacho del disciplinable del 7 de julio de 2017. f. Informe del 28 de julio de 2017 signado por la doctora Leidy Johana Olaya Castañeda en su condición de Profesional Universitario Grado 16, en el que se advierte. “(…) Que a la fecha pese haber trascurrido más de los diez (10) días que dispone el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, para resolver de fondo la acción de tutela interpuesto por los accionantes, no se ha proferido fallo, toda vez que por un error involuntario el expediente de la referencia fue ligado con otro expediente, percatándome de tal equivocación hasta el día de ayer, por lo que procedía a realizar el correspondiente proyecto de sentencia para la revisión del Magistrado Ponente. (…)”12. g. Fallo calendado el 31 de julio de 2017 a través del cual con ponencia del Magistrado José Aleth Ruíz Castro se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados13. 9 Folios 22 a 28 del C.O. 10 Folio 29 del C.O. 11 Folio 30 a 31 del C.O. 12 Folio 42 del C.O.
13 Folios 43 a 45 del C.O.
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h. Decisión del 5 de octubre de 2017, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado – Sección Segunda, que revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela14.
- Constancia de la Secretaria General de la Corte Constitucional, en la que se señaló que conforme al auto del 15 de diciembre de 2017, la tutela fue excluida de revisión15.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigor del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en 14 Folios 57 a 60 del C.O. 15 Folio 70 del C.O.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales
de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. Originó el presente proceso disciplinario, la queja presentada por quienes se anunciaron como empleados de los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué, con el objeto de investigar la mora en la emisión del fallo de tutela radicada bajo el No. 730012333006201700331 00. Conforme lo anterior, se ordenó indagación preliminar contra el doctor José Arleth Ruíz Castro en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del
Tolima, por ser el Magistrado Ponente de dicha acción, y por ende, quien tuvo a cargo el expediente; por lo que se procede a evaluar si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra, o proceder a terminar las diligencias a su favor.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Analizado el adoso probatorio, encontramos que la posible conducta disciplinaria, en la cual podría encontrarse incurso el funcionario inculpado, no tuvo ocurrencia por desidia del disciplinable, pues la prueba recaudada acreditó que el precitado no tuvo conocimiento del ingreso de la tutela al despacho sino hasta el 27 de julio de 2017, procediendo de manera inmediata a la emisión de la decisión, la cual debía ser puesta en consideración de los demás magistrados que conforman la Sala, emitiéndose finalmente el fallo el 30 de julio de esa anualidad, negligencia que según se desprende del material probatorio, estuvo en cabeza del personal adscrito a la Secretaría General de Tribunal, al respecto sostuvo la empleada en memorial del 28 de julio de 2017 que: “(…) toda vez que por un error involuntario el expediente de la referencia fue ligado con otro expediente, percatándome de tal equivocación hasta el día de ayer, por lo que procedió a realizar el correspondiente proyecto de sentencia para la revisión del Magistrado Ponente”16.
Al respecto también precisó el disciplinable en su diligencia de versión libre que, la Secretaría General es la dependencia encargada de la radicación, comunicación a las partes, donde al momento del ingreso del proceso se incurrió en un error al legajar el recurso junto con un trámite ordinario que se encontraba también para la emisión de fallo, peticionando incluso el testimonio de la Secretaria de la Corporación. De este modo, concluye esta Colegiatura que el acá acusado no tuvo conocimiento del arribo del recurso a su despacho para la emisión de fallo, sino 9 días hábiles después de ingresado para fallo, esto es, el 27 de julio de 2017, fecha para la cual efectivamente se encontraba vencido el término de que trata el Decreto 2591 de 1991, pues indubitablemente el recurso debió decidirse el 14 de julio de esa anualidad; sin embargo, lo que en realidad confluyó a dicha mora, se trató de un yerro secretarial, situación que en manera alguna, puede atribuirse al funcionario como director del despacho a cargo del recurso de amparo, menos cuando este, inmediatamente tuvo conocimiento, ordenó proferir decisión, misma que se produjo en Sala de decisión del 31 de julio siguiente, dejándose constancia en el expediente de lo acontecido. 16 Folio 42 del C. Anexo
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Y es que la labor del operador judicial es una tarea que comporta la distribución de funciones, siendo precisamente, la secretarial, asignada al personal ajeno a su dependencia, por lo que no es posible exigirle e imputarle al inculpado el conocimiento puntual de todas las acciones y omisiones de sus colaboradores, lo cual rebasa la posibilidad física de su humana condición. Así mismo no puede desconocerse el principio de confianza, que debe extenderse en el funcionamiento de un despacho judicial como lo refiere la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Penal, Radicado No. 12655-1997, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego, que indica que: “…Sería imposible el desenvolvimiento de un despacho judicial si, por razón de la complejidad de su actividad funcional, el funcionario director ni siquiera tuviera derecho a entregar desempeños materiales o jurídicos al personal subalterno o auxiliar, y a confiar en que ellos realizarán la tarea con el mismo criterio de delicadeza y probidad. Pero, se insiste en que el principio de confianza no otorga derechos sobre los demás, simplemente obedece a una regla de la experiencia que razonablemente rige la interacción humana, motivo por el cual sólo el cumplimiento del individuo en lo que le obliga y es su aporte al trabajo mancomunado, lo habilitaría para confiar y no verse afectado por la malicia o despreocupación de los demás partícipes”. En consecuencia, esta Colegiatura concluye que no existen elementos de juicio para continuar con las diligencias en contra el doctor José Arleth Ruíz Castro en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, pues se
encuentra demostrado que no existe conducta que amerite reproche disciplinario, por lo que se ordenará el archivo de la investigación disciplinaria a su favor, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que, en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”17 “Artículo 210. El Archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta la presunta omisión en que incurrió el personal adscrito a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Tolima a cargo de dicho trámite, esto es que al parecer entregó el expediente de tutela ligado a un proceso ordinario diferente, se dispone la remisión de copias de la actuación procesal con
destino a la Presidencia de esa Corporación, a efectos de que se investigue la irregularidad advertida, lo anterior, de conformidad a lo preceptuado en el parágrafo 3 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “(…) PARÁGRAFO 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.” Finalmente, en relación con la solicitud probatoria elevada por el disciplinable, quien peticionó se escuchará en declaración de testimonio a la encargada de la Secretaría del Tribunal, doctora María Victoria Ayala Paloma, con el objeto que explicara el trámite de las acciones constitucionales al interior de su dependencia e informara qué dificultades se presentaban con esas acciones, se releva la Sala de emitir pronunciamiento, atendiendo la decisión ahora adoptada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. 17 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 30.08.17
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RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en
consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente investigación disciplinaria adelantada contra el doctor José Arleth Ruíz Castro en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes y dese cumplimiento al acápite denominado “OTRAS DETERMINACIONES”
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial