CSDJ - F11001010200020170207000ADJUNTA20180725154550-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170207000ADJUNTA20180725154550-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201702070 00 Aprobada según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, con motivo del conocimiento de la demanda interpuesta por el señor GUILLERMO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ contra el Municipio de Sincé y el Centro de Exposición y Comercialización Agropecuaria de Sabanas S.A, Cecoagros S.A. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor GUILLERMO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ, a través de su apoderado judicial, impetró demanda ordinaria laboral, solicitando se declarara que con las entidades demandadas medió un contrato de trabajo verbal a término indefinido (en el cargo de operario del matadero municipal), el cual inició el 27 de octubre de 2000 y culminó el 21 de enero de 2013, por causa imputable al empleador. República de Colombia 2 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague las prestaciones sociales causadas para ese periodo, tales como cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, dotaciones, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, reajuste salarial, aportes a la pensión y salud (fls. 1 a 9 c.o.). 2.- Sometido a reparto el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCɸ Despacho que en Audiencia del 1 de diciembre de 2015, decidió declarar probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por el apoderado judicial del Municipio de Sincé y ordenó la remisión del proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se indicó en el acta de la diligencia, como argumento del Despacho, que: “teniendo en cuenta el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil – Familia – Laboral de fecha 14 de diciembre de 2012 M.P. doctora Elvia María Acevedo González y que los demandantes Jesús Payares Castillo y José de la Osa Domínguez, de acuerdo al cargo desempeñado tenían la calidad de empleado oficial, así como la calidad de empresa que era Cecoagros S.A. en Liquidación, era una empresa de economía mixta en donde el Municipio de Sincé es el mayor accionista, que esta excepción prosperaba…” (Sic) (fl. 104 c.o.). 3.- Arribadas las diligencias al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el Operador Judicial, en auto del 28 de junio de
2017, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que el mismo no se encontraba en los presupuestos del numeral 4 el artículo 104 del C.P.A.C.A., y por ende en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En vista de lo anterior, trabó conflicto de jurisdicciones frente a la tesis del Juzgado Promiscuo Municipal de Sincé, disponiendo la remisión del expediente a esta Corporación Judicial para resolverse el mismo (fls. 29 a 31 c. inc. de nulidad). República de Colombia 3 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio
de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: República de Colombia 4 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Conflictos de jurisdicciones. República de Colombia 5 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal
para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia República de Colombia 6 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Del caso en concreto. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo frente al conocimiento de la demanda interpuesta por el señor GUILLERMO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ contra República de Colombia 7 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES el Municipio de Sincé, Sucre y el Centro de Exposición y Comercialización Agropecuaria de Sabanas S.A, Cecoagros S.A. 3.1.- Solución. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, atendiendo principalmente el pronunciamiento realizado por este Tribunal de Conflictos, en el Radicado No. 110010102000201600782 00, Aprobado en Sala 74 del 3 de agosto de 2016, en el cual se dirimió en tal sentido el conflicto suscitado entre el “Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre con motivo del conocimiento de la demanda interpuesta por el Señor Francisco Manuel Martínez Hernández, en contra del Municipio de Sincé, Sucre y el Centro de Exposición y Comercialización Agropecuaria de Sabanas S.A, Cecoagros S.A.” (Sic).
Así pues, en virtud del precedente en referencia y de cara a las circunstancias del caso en concreto, se asignará la competencia para conocer de la acción judicial traída en autos al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, bajo estas premisas: En primer lugar, se advierte que el ciudadano GUILLERMO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ instauró la demanda laboral contra el Municipio de Sincé y el Centro de Exposición y Comercialización Agropecuaria de Sabanas S.A, Cecoagros S.A., pretendiendo se declarara que con las entidades demandadas medió un contrato de trabajo verbal a término indefinido (en el cargo de operario del matadero municipal), el cual inició el 27 de octubre de 2000 y culminó el 21 de enero de 2013, por causa imputable al empleador. República de Colombia 8 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Y como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague las prestaciones sociales causadas para ese periodo, tales como cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, dotaciones, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, reajuste salarial, aportes a la pensión y salud (fls. 1 a 9 c.o.). Determinada la pretensión del demandante, procederá esta Sala a centrar su estudio en especificar la calidad del cargo del aquí demandante. El señor GUILLERMO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ se
vinculó con el Centro de Exposición y Comercialización Agropecuaria de Sabanas S.A, Cecoagros S.A, Sociedad de Economía Mixta, por medio de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, como Operario del Matadero Municipal, “donde ejercía las funciones de desposte y degüello de las reses además del aseo de las instalaciones donde se hace el sacrificio de semovientes, en el horario comprendido desde las 6:00 A m a 6:00 P m.” (Sic). Así las cosas, infiere la Sala que el demandante laboró en calidad de trabajador oficial, vinculándose conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. “Artículo 2º: Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. En punto del vínculo laboral, advierte la Sala que las personas vinculadas a las Sociedades de Economía Mixta, lo son como trabajadores oficiales, salvo que el trabajador se encuentre en las excepciones de ley para no serlo, como lo son el personal directivo o de confianza, así lo dispuso el legislador, entre otras, en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; veamos el texto de la norma: República de Colombia 9 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos” La Corte Constitucional ha señalado que las personas que se vinculan como trabajadores de las Sociedades de Economía Mixta, se rigen por el derecho privado, mencionando que: “En uso de libertad de configuración legislativa, el Congreso ha establecido como regla genera l que tanto las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos están sujetas a un régimen de derecho privado. La razones de esta decisión legislativa tienen que ver con el tipo de actividades industriales y comerciales que llevan a cabo las sociedades de economía mixta, y con la situación de concurrencia y competencia económica en que se cumplen tales actividades, así como también con el régimen de concurrencia con los particulares en que los servicios públicos son prestados por las empresas de servicios públicos, circunstancias estas que implican que, por
razones funcionales y técnicas, se adecue más al desarrollo de República de Colombia 10 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado.”1 Postura que ratificó el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia C388 de 2011, al resolver la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 53 (parcial) de la Ley 734 de 2002, sobre las excepciones en materia de responsabilidad de los servidores de las sociedades de economía mixta y el legislador, indicando: “De conformidad con el anterior esquema, la Corte concluyó que las sociedades de economía mixta “de acuerdo con la ley han de organizarse, bajo la forma de sociedades comerciales, tienen como objeto social el desarrollo de actividades industriales y comerciales” y, estándoles vedado el desarrollo de actividades monopolizadas a favor del Estado, “tienen vocación para actuar solo en aquellos ámbitos librados a la plena competencia con agentes económicos íntegramente privados”, razones todas que explican la decisión del legislador de “definir que el régimen jurídico aplicable a tales organismos sea el de derecho privado”, lo que, tratándose de sus servidores, se traduce en que “por razones funcionales y técnicas” resulta más adecuado “al desarrollo de tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado”2. En consecuencia, atendiendo a la calidad del demandante, trabajador de
una sociedad de economía mixta (con una participación del Municipio de Sincé de un 30% - ver Escritura Pública No. 351 del 8 de octubre de 1996, de creación de la Sociedad Centro de Exposición y Comercialización Agropecuaria de Sabanas S.A, Cecoagros S.A. - folios 141 a 159), es imposible aplicar el numeral 4º del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que taxativamente enlista los procesos que conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando: "4.- Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los 1 Corte Constitucional. Sentencia C-736 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-388 de 2011. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. República de Colombia 11 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de Derecho público”. En consecuencia, concluye la Sala, que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en
cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ -
SUCRE.
Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de la demanda instaurada por el señor GUILLERMO DE LA OSSA DOMÍNGUEZ contra el Municipio de Sincé y el Centro de Exposición y Comercialización Agropecuaria de Sabanas S.A, Cecoagros S.A., al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ, SUCRE, a quien se le remitirá el expediente, conforme a lo expuesto en las motivaciones precedente. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Administrativo Quinto Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre para su información. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 12 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER STUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia 13 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial