CSDJ - F11001010200020170207100ADJUNTA20180912092010-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170207100ADJUNTA20180912092010-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201702071 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 77 de la fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala calificar el mérito de la indagación preliminar impulsada contra los Magistrados de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Antioquia, según queja del ciudadano Luis Emilio Buitrago Serna, en relación con las irregularidades suscitadas al interior del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 056973103001201100038, en donde fungía como demandante el ahora quejoso, y en calidad de demandado el Municipio de Cocorná – Antioquia y otros.
II. HECHOS Mediante escrito del 1 de agosto de 2017, la Procuraduría General de la Nación remitió por competencia el documento firmado por el señor LUIS EMILIO BUITRAGO SERNA, en donde solicitó investigar y revisar las
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Referencia: Magistrados Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia
Decisión: Terminación del Procedimiento actuaciones de los servidores públicos que han intervenido en las acciones judiciales adelantadas por él, relacionadas con el accidente de trabajo sufrido el 30 de julio de 2008, y poder así determinar si hubo o no omisión o extralimitación en el ejercicio de la función de los mismos funcionarios.
Aludió a varias acciones iniciadas en distintas instancias judiciales, en donde se le ha negado su pretensión de reconocérsele como trabajador al servicio del Municipio de Cocorná, trayéndole como consecuencia, no tener la posibilidad de brindarle los beneficios a que tiene derecho por estar clasificado de acuerdo a su trabajo como servidor público de carácter oficial. Sostuvo que una de esas acciones la conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sede de apelación, bajo el radicado No. 056973103001201100038 00, quien confirmó la negativa a sus pretensiones por la primera instancia; por lo que interpuso acción de tutela, la cual tampoco fue acogida, considerando, existir irregularidades en la actuación ordinaria laboral. (f. 1 a 5)
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Indagación Preliminar. Mediante proveído del 13 de octubre de 2017 se ordenó indagación Preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia; trámite dentro en donde se allegó escrito suscrito por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, por medio del cual se informó frente a los hechos aludidos por el quejoso respecto
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Referencia: Magistrados Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia Decisión: Terminación del Procedimiento al recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Santuario al interior del proceso radicado No. 056973113001201100038 01, siendo demandante el señor Luis Emilio Buitrago Serna y demandado el Municipio de Cocorná – Antioquia.
Allí se aludió haberle correspondido el caso al Magistrado Héctor H. Álvarez Restrepo, quien profirió decisión dándole traslado a las partes por el término de 5 días para presentar alegatos de conclusión el 20 de octubre de 2012, el cual, una vez vencido, por auto del 1º de octubre de 2012, fijó como fecha para la toma de la decisión el 17 de octubre de esa anualidad. Se informó a su vez que en sentencia del 17 de octubre de 2012, la Sala de Decisión Laboral integrada por los Magistrados Héctor H. Álvarez Restrepo (ponente), William Enrique Santa Marín Nancy Edith Bernal Millán, revocaron parcialmente y confirmaron en lo demás la decisión de primera instancia; además el 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2012, se profirió auto restableciendo los términos y denegando demás solicitudes por el actor; por último el 14 de diciembre de ese año se remitió el expediente al Juzgado de origen.(fs.131, 132 y 136 a 137)
IV. CONSIDERACIONES
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Decisión: Terminación del Procedimiento 4.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitución a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de
la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Precisado lo anterior, el paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), dirigido analizar la viabilidad de continuar con la actuación frente a la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrados Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia Decisión: Terminación del Procedimiento presente indagación; no obstante ello, la Sala advierte el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria la cual habrá de declararse. 4.2. De la Caducidad.
Es necesario recordar que el artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, frente a las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o
continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrados Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia Decisión: Terminación del Procedimiento PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subraya la Sala).
Del precepto transcrito se evidencia que el Estado pierde la facultad investigativa, cuando hayan trascurrido cinco (5) años sin que se haya verificado la Apertura de la Investigación disciplinaria, para las faltas instantáneas al momento de su consumación, y para las de carácter permanente al momento de la realización del último hecho o acto. Cabe recordar que la caducidad es un fenómeno procesal cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido en la ley para ejercer la acción pretendida y originada en comportamientos disciplinarios; sin que, por parte del Estado, titular de la misma, se haya ejercido facultad potestativa de impulsar la investigación disciplinaria. En cambio, según concepto de la Sala, la prescripción “es el fenómeno
mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva”1. 1 Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 27001233300020130034601 (03272014) – Julio 9 de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrados Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia Decisión: Terminación del Procedimiento En conclusión, la prescripción es un fenómeno jurídico en virtud del cual se adquieren o se extinguen derechos por el trascurso del tiempo, mientras que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción competente para impulsar la correspondiente acción legal.
Descendiendo al tema objeto de examen, se tiene que los hechos objeto de indagación se originaron en la actuación de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que conocieron del asunto en sede de apelación, radicado bajo el No. 056973103001201100038. Asociado a los anterior se cuenta con el reporte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, por medio del cual se informó frente a los hechos aludidos por el quejoso el recurso de apelación proveniente del Juzgado Civil del Circuito del Santuario el 19 de septiembre de 2012, siendo demandante el señor Luis Emilio Buitrago Serna (quejoso) y demandado el
Municipio de Cocorná – Antioquia. Informó la Secretaría que tal asunto correspondió al Magistrado Héctor H. Álvarez Restrepo, quien profirió decisión dándole traslado a las partes por el término de 5 días para presentar alegatos de conclusión el 20 de octubre de 2012; vencido el cual el 17 de octubre de 2012 se emitió sentencia, en Sala integrada por el aludido Magistrados y sus homólogos William Enrique Santa Marín Nancy Edith Bernal Millán, quienes revocaron parcialmente y confirmaron en lo demás la decisión de primera instancia; por último el 14 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrados Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia Decisión: Terminación del Procedimiento diciembre de ese año se remitió el expediente al Juzgado de origen.(fs.131, 132 y 136 a 137).
Bajo el anterior presupuesto, de cara al citado marco normativo, se impone colegir que desde la fecha de emisión de la decisión denunciada (17 de octubre de 2012) a la fecha de este proveído han transcurrido más de cinco años, sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, lo cual deriva a que el asunto le ha sobrevenido el fenómeno procesal de la Caducidad. Así, se tiene que en armonía con el marco normativo, en punto del citado
fenómeno de la caducidad, el artículo 210 en armonía con el artículo 732 de la Ley 734 de 2002 prevé la procedencia del archivo definitivo de la actuación disciplinaria en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 2 Ley 734 de 2002 “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrados Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia Decisión: Terminación del Procedimiento Cabe agregar que cuando el presente asunto fue remitido por reparto el 26 de julio de 2017 al Magistrado ponente, para apenas iniciar diligencias
individualización de autores, el asunto ya se encontraba próximo a prescribir, pues solo quedaban unos pocos días para que operara el fenómeno de la caducidad. Por lo anterior y acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la Sala procederá a terminar la actuación disciplinaria a favor de los doctores HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO, WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN Y NANCY EDITH BERNAL MILLÁN, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior Antioquia, para la época de los hechos, ante el advenimiento de la citada causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento a favor de los doctores HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO, WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN Y NANCY EDITH BERNAL MILLÁN, Magistrados de la Sala Laboral República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrados Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia Decisión: Terminación del Procedimiento del Tribunal Superior Antioquia, para la época de los hechos; acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados dentro del
proceso a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. En firme la misma archívese las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Decisión: Terminación del Procedimiento
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. Magistrado. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación del Procedimiento
YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE
Secretaria Judicial