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CSDJ - F11001010200020170207300ADJUNTA20171122143801-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170207300ADJUNTA20171122143801-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702073 00

TEMA A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolviera el conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria representada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la justicia especial indígena, en cabeza del Resguardo Indígena Tigres y Munchique del municipio de Santander de Quilichao, Cauca, por los hechos ocurridos el 25 de junio de 2011 en los que el señor Feliciano Valencia Medina Perafam, agredió de manera verbal y psicológica a su hijo menor tras culminar una diligencia de conciliación de inasistencia alimentaria de la cual se retira exaltado, de no ser porque tal conflicto no existe. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 25 de enero de 2013, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Popayán, adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra del señor Feliciano Valencia Medina. Se le imputó fáctica y jurídicamente el punible de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor y bajo modalidad dolosa, contemplado en el Código Penal, Libro Segundo, Título VI,

Delito contra la familia, Capítulo I, artículo 229, modificado Ley 882 de 2004, art. 1º. Modificado Ley 1142 de 2007, art. 33, inciso segundo, que tiene señalada una pena de prisión de seis (6) a catorce (14) años. No se allanó a cargos.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201702073 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. La Fiscalía 01 CAVIF de Popayán, Cauca, radicó escrito de acusación el 15 de abril de 2013, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, correspondiendo su 1 conocimiento al Juzgado 6º. Penal Municipal de Popayán, Cauca. La audiencia se realizó el 09 de mayo de 2013.

3. La audiencia preparatoria se realizó el 08 de abril de 2014. 4.- Las sesiones de audiencia de juicio oral se desarrollaron el 29 de septiembre y 11 de diciembre de 2014, 18 de febrero y 25 de mayo, 7 de diciembre de 2015, 1º. de abril, 09 de agosto de 2016.

5. El 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, Cauca, con Funciones de Conocimiento, emitió el fallo No. 109 en el que condenó a Feliciano Valencia Medina, como autor responsable del ilícito de violencia

intrafamiliar agravada, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; no concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena . 2 6.- El abogado defensor del condenado presentó y sustentó, el 2 de diciembre de 2016, recurso de apelación contra el fallo, para que se revoque y en su lugar se absuelva a su prohijado, argumentando entre otras, la calidad de indígena que fue desconocida por la Juez de conocimiento. La Fiscalía, por su parte, solicitó la confirmación de la sentencia. 3 7.- La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, profirió sentencia se segunda instancia el 28 de julio de 201: ofició al Gobernador del Pueblo Indígena Nasa remitiéndole copia de la decisión, para que informara en el término de 3 1 Folios 10-16 c.o.1. 2 Folios 159-163 c.o.2 3 Folios 168-175 c.o.2 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, si consideraba que era de resorte de la jurisdicción especial indígena, el juzgamiento del señor Valencia Medina. 8.- Dió respuesta al anterior requerimiento el Gobernador Indígena Munchique Los

Tigres, acompañando la documentación que respaldaba sus argumentos, frente a cada uno de los elementos constitutivos del fuero especial indígena . 4 9.- Con auto interlocutorio de 14 de septiembre de 2017, y Ponencia de la Magistrada Mónica Calderón Cruz, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, Cauca, luego de realizar el análisis de cada uno de los elementos constitutivos del fuero especial indígena, de confrontarlos con la jurisprudencia reinante en la materia y con la situación fáctica planteada, resolvió: “Primero.- RECONOCER, a FELICIANO VALENCIA MEDINA, el fuero indígena, de conformidad con lo dicho en precedencia. Segundo.- REMITIR, el presente proceso seguido en contra de FELICIANO VALENCIA MEDINA, a la Sala Disciplinaria del consejo superior de la Judicatura para que se pronuncie respecto a la decisión que se acaba de adoptar y una vez en firme se proceda a la Jurisdicción en caso de aceptar el pronunciamiento del Tribunal, a la Jurisdicción especial Indígena, para que sea la comunidad ancestral Nasa y el resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao, Cauca, los que asuman su judicialización conforme sus costumbres y usos. Tercero. DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia No. 109 del veinticinco (25) de noviembre de 2016, a través de la cual el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE POPAYÁN, condenó a FELICIANO VALENCIA MEDINA, a la pena principal de SETENTA Y DOS

(72) MESES DE PRISIÓN, como penalmente responsable por el delito de VIOLENCIA INGRAFAMILIAR AGRAVADA, por adolecer del defecto orgánico absoluto. Cuarto.- Esta decisión es notificada en estrados a las partes e intervinientes y contra la misma no procede ningún recurso.” 10.- La anterior decisión fue leída en audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2017. CONSIDERACIONES 4 Folios 205-230 c.o.2 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201702073 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Caso concreto.- Como se indicó, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: La Sala recuerda que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia estiman que el proceso es de su conocimiento, 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda es necesario que se presente los

siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

En el caso que se analiza no existe colisión de jurisdicciones por dos despachos judiciales que pudiesen asumir el conocimiento de las diligencias, toda vez que – como quedó visto - quien consideró que las diligencias deben ser de conocimiento de la justicia especial indígena, fue el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Cauca, acogiendo en el pronunciamiento de 14 de septiembre de 2017 los argumentos del representante de la jurisdicción indígena, esto es, el Gobernador del Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres, del municipio de Santander de Quilichao, Norte del Cauca. Pese a que la primera instancia, Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, Cauca con Funciones de Conocimiento, emitió el fallo No. 109 en el que condenó a Feliciano Valencia Medina, como autor responsable del ilícito de violencia intrafamiliar agravada, a

la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en sede de alzada el Tribunal Superior de Popayán, Cauca, dejó sin efecto este pronunciamiento, previo reconocimiento y otorgamiento del fuero especial indígena al procesado. Por ello, estima la Sala se trata de un aparente conflicto debido a que el referido Tribunal remite las diligencias a esta Colegiatura “… para que se pronuncie respecto a la decisión que se acaba de adoptar…”, , sin que se cuente con oposición, argumento o 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones manifestación alguna de otro funcionario judicial que solicite el envío de las diligencias penales por competencia.

La Ley 270 de 1996 en su artículo 112 numeral 2 indica de manera concreta la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solo existe se remiten las diligencia para concepto por quien tiene la representación de la Justicia Ordinaria, acogiendo los planteamientos de la Justicia Especial Indígena. Colorario de lo anterior, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciar sobre el asunto de autos, por cuanto se repite, formal y materialmente no existe el conflicto de jurisdicciones, como quiera que las dos jurisdicciones, la ordinaria y

la indígena, coinciden en que el conocimiento de las diligencias penales corresponde a la última mencionada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciar sobre el conflicto aparente de jurisdicciones, para el conocimiento del asunto penal que conoció en segunda instancia la justicia ordinaria representada por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Cauca, por el punible de violencia intrafamiliar agravada contra el señor Feliciano Valencia Medina Perafam, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el proceso a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, CAUCA, para que proceda de conformidad con esta providencia. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7

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