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CSDJ - F11001010200020170207301ADJUNTA20201117113354-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170207301ADJUNTA20201117113354-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702073 01

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D. C., 3 de junio de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.53 de la misma fecha Radicación No. 110010102000201702073 01 Aprobado según Acta de Sala No. TEMA A DECIDIR Sería del caso que esta Sala procediera a dirimir el conflicto de jurisdicciones, que por nueva remisión hiciera LA SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante proveído de 27 de agosto de 2019, dando alcance a lo resuelto por la Sala de decisión de tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 21 de agosto de 2018, sino fuera porque esta Corporación carece de competencia para definir el asunto, esto es, determinar si en la actuación penal contra el Senador FELICIANO VALENCIA MEDINA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, Rad. No. 2011-0061 No de la Corte 00157, prevalece el fuero constitucional establecido en el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política, por su calidad de congresista.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702073 01

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Previo a realizar el análisis del asunto concreto, debe precisar la Sala, que este mismo asunto ya había sido remitido a esta Corporación, y repartido al suscrito magistrado el 25 de septiembre de 2017, con el Rad. No. 110010102000201702073 00, en el cual se decretaron algunas pruebas, tendientes a establecer los elementos del fuero indígena, para mejor proveer y en alcance de la sentencia T-196 de julio 15 de 2015, proferida por la Corte

Constitucional. Esta Corporación en decisión aprobada en acta de Sala No 091 de 25 de octubre de 2017, resolvió: “…Primero.- ABSTENERSE de pronunciar sobre el conflicto aparente de jurisdicciones, para el conocimiento del asunto penal que conoció en segunda instancia la justicia ordinaria representada por la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Cauca, por el punible de violencia intrafamiliar agravada contra el señor Feliciano Valencia Medina perafam, por las razones expestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el proceso a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, CAUCA, para que proceda de conformidad con esta providencia…”

Lo anterior, por considerar que no hubo conflicto alguno que resolver, al no existir colisión por dos Despachos judiciales, por cuanto el Tribunal remitió las diligencias a esta Colegiatura para que se pronunciara respecto a la decisión que había adoptado el 28 de julio de 2017, dado que previo al estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Feliciano Valencia Medina, contra la sentencia No 109 de 25 de noviembre de 2016, ordenó oficiar

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702073 01

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones al Gobernador indígena del pueblo Nasa y sus autoridades para verificar si era de su interés, o si consideraban de su resorte ese asunto.

Además el abogado había advertido al Juzgado, sobre la condición de indígena que ostentaba su defendido, quien había solicitado, que antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, se estudiara la posibilidad de cambio de jurisdicción. En efecto, la remisión del expediente con destino a esta Corporación se dio por virtud del recurso de apelación presentado por el abogado defensor del implicado, argumentando entre otras, la calidad indígena que había sido desconocida por el Juez de conocimiento. Entre tanto la Fiscalía solicitó se confirmara la sentencia y no porque se contara con oposición, argumento o

manifestación alguna de otro funcionario judicial que solicitara el envío de las diligencias penales por competencia. La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, Cauca el 28 de julio de 2017, ofició al Gobernador del Pueblo Indígena Nasa, remitiéndole copia de la decisión, para que informara si consideraba que era de resorte de la jurisdicción especial indígena, el Juzgamiento del señor Valencia Medina.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Recibida la respuesta de parte del Gobernador Indígena Munchique Los Tigres, quien acompañó la documentación que respaldaba sus argumentos, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de PopayánCauca, profirió auto interlocutorio de 14 de septiembre de 2017, con ponencia de la Magistrada Mónica Calderón Cruz, en la que resolvió: Primero.- RECONOCER, a FELICIANO VALENCIA MEDINA, el fuero indígena, de conformidad con lo dicho en precedencia.

Segundo.-REMITIR, el presente proceso seguido en contra de FELICIANO VELENCIA MEDINA, a la Sala Disciplinaria del consejo superior de la Judicatura para que se pronuncie respecto a la decisión que se acaba de adoptar y una vez en firme se proceda a la jurisdicción

en caso de aceptar el pronunciamiento del Tribunal, a la Jurisdicción especial Indígena, para que sea la comunidad ancestral Nasa y el resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao, Cauca, los que asuman su judicialización conforme sus costumbres y usos. Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia No.109 del veinticinco (25) de noviembre de 2016, a través de la cual el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE POPAYÁN, condenó a FELICIANO VELENCIA MEDINA, a la pena principal de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN, como penalmente responsable por el delito de VIOLENCIA INGRAFAMILIAR AGRAVADA, por adolecer del defecto orgánico absoluto…” Posterior al anterior pronunciamiento, la señora Diana Socorro Perafán Hurtado, representante del menor víctima del delito de violencia intrafamiliar, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Popayán, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo, al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia, solicitando dejar sin efectos la anterior decisión adoptada por el Tribunal, y contrario a ello se ordenara la devolución del expediente a la justicia ordinaria, para que se decidiera el fondo del recurso de apelación.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Una vez se surtió el trámite de la acción constitucional, la Sala de decisión de tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió fallo el 21 de agosto de 2018, en el cual dispuso: “TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIANA SOCORRO PEREFÁN HURTADO y su hijo menor de edad. DEJAR SIN EFECTO lo actuado en el proceso penal adelantado contra Feliciano Valencia Medina, a partir del auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. ORDENAR al Gobernador Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca), que en el perentorio término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, devuelva el proceso que se adelanta contra Feliciano Valencia Medina, al Tribunal Superior de Popayán. ORDENAR a la mencionada colegiatura, que en el perentorio término de cinco (5) días contados a partir del momento en que reciba la actuación, disponga el envío del expediente adelantado contra Feliciano Valencia Medina, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los fines previstos en la parte motiva de esta providencia. El anterior fallo, fue impugnado por el Gobernador Indígena Nasa del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca) y por el Senador Feliciano Valencia Medina, cuya decisión de tutela fue confirmada por la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018, sin que ésta fuera seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión. Posteriormente la señora Diana Socorro Perafán Hurtado, solicitó la apertura de incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del Gobernador Indígena Nasa del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca), al no haber cumplido la orden proferida en la tutela, esto es, el de remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de lo anterior, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal M.P. Patricia Salazar Cuellar, en el asunto radicado bajo el No. 103461 ATP7712019, con acta No 122 de 21 de mayo de 2019, resolvió el incidente de desacato formulado por Diana Socorro Perafán Hurtado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán Cauca, y el Gobernador del Resguardo Muchinque Los Tigres de Santander de Quilichao Cauca, Luis Alberto Tróchez Ulcue, ante el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela STP10698-2018 de 21 de agosto de 2018, decidiendo el incidente con las

siguientes órdenes a saber: “SANCIONAR a Luis Alberto Trochez Ulcué, gobernador del resguardo indígena Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao, por desacato al fallo de tutela CSJ STP10868 – 2018 (Rad. 99864). IMPONER a Trochez Ulcué sanciones de arresto por el término de dos (2) días y multa en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá ser consignado a favor de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, cuenta DTN multas y cauciones efectivas. El arresto deberá ser cumplido en el resguardo indígena al que pertenece el sancionado, en respeto de la identidad cultural. ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por lo expuesto en la parte motiva. MODIFICAR las órdenes contenidas en el fallo de tutela del 21 de agosto de 2018, en el sentido de: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia concurra, por si o a través de comisionado, al Resguardo Munchique Los Tigres, con el fin de que las autoridades

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

indígenas le hagan entrega material del expediente. Para la realización de dicha diligencia, de la cual deberá extenderse acta, solicitará acompañamiento del Ministerio Público representado por la Procuraduría General de la Nación o la Personería Municipal de Santander de Quilichao, de la Defensoría del Pueblo y, de ser posible, de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior. Además, de la Policía Nacional que, cabe aclarar, solo podrá ingresar a la comprensión territorial del resguardo Munchique Los Tigres, si así lo permite la autoridad indígena. Surtido el trámite antecedente, el Tribunal Superior de Popayán deberá remitir el expediente, en un término no superior a cinco (5) días, a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para los fines expuestos en la parte motiva” (Las negrillas están fuera del texto original). La Corte además determinó en el trámite incidental, que el Gobernador del Resguardo Indígena se sustrajo de manera dolosa de cumplir el fallo, tanto así que pese haber conocido el 11 de septiembre de 2018 la orden de tutela, informó que el 8 de octubre siguiente había culminado el juzgamiento en contra del señor Feliciano Valencia Medina “hallándolo inocente de cualquier responsabilidad imputada” (Las negrillas están fuera del texto original) En cumplimiento de lo dispuesto en el incidente de desacato, esto es, lo decidido por la Sala de decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, remitió el

proceso a La Sala Especial de Primera Instancia de La Corte Suprema de Justicia, y ésta a su vez ordenó mediante auto de 27 de agosto de 2019, la remisión de la actuación adelantada contra el Senador Feliciano Valencia Medina, para que esta Sala se pronunciara sobre el conflicto suscitado entre la jurisdicción Especial Indígena y la jurisdicción ordinaria.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES Competencia. Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de

2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto.

Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Desde ahora la Sala anticipa que se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento respecto a la remisión que se ha hecho por parte de La Sala Especial de Primera Instancia de La Corte Suprema de Justicia, conforme a lo ordenado mediante auto de 27 de agosto de 2019, por las siguientes razones:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Nuevamente esta Sala considera que se está ante un aparente conflicto de jurisdicciones, pues aunque esta Corporación, en decisión aprobada en Sala No 091 de 25 de octubre de 2017, se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo entre la jurisdicción ordinaria representada por LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, CAUCA y la jurisdicción Especial Indígena, representada por EL

RESGUARDO MUNCHIQUE LOS TIGRES DE SANTANDER DE QUILICHAO

(CAUCA), y en principio podría existir la posibilidad de que la Sala realizara un

nuevo pronunciamiento sobre el asunto, en tanto hubiesen surgido nuevas circunstancias fácticas, pruebas y posiciones contrapuestas de las autoridades judiciales, esto es, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la especial indígena; en este caso no es posible que esta Sala desconozca los límites legales trazados expresamente por la Constitución y la Ley, respecto del marco de competencias en ejercicio de sus funciones. Sea lo primero señalar, que en torno al asunto penal, se han dado diversos pronunciamientos que han confluido en el análisis de determinación, de quien es la autoridad judicial que debe conocer el asunto, por cuanto el sujeto procesado presuntamente, está envestido del fuero indígena. En virtud de ello, observa la Sala que en vía de que se reconociera que la condición de víctima era un menor de edad, quien al parecer no ostentaba la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones condición de indígena, su madre, la señora Diana Socorro Perafán Hurtado instauró una acción constitucional, que fue decida favorablemente y en la cual se ordenó: “TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIANA SOCORRO PEREFÁN HURTADO y su hijo menor de edad.

DEJAR SIN EFECTO lo actuado en el proceso penal adelantado contra Feliciano Valencia Medina, a partir del auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Popayán. ORDENAR al Gobernador Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca), que en el perentorio término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, devuelva el proceso que se adelanta contra Feliciano Valencia Medina, al Tribunal Superior de Popayán. ORDENAR a la mencionada colegiatura, que en el perentorio término de cinco (5) días contados a partir del momento en que reciba la actuación, disponga el envío del expediente adelantado contra Feliciano Valencia Medina, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los fines previstos en la parte motiva de esta providencia. Debe advertir la Sala, que esta decisión quedó en firme y ejecutoriada, al haber sido excluida de revisión por la Corte Constitucional, al punto que no obra información alguna o prueba que demuestre el adelantamiento de alguna acción o pronunciamiento de autoridad competente en la que se haya invalidado dicha deciisón; contrario a ello sobre la misma, está cursando un Incidente de Desacato, sobre el cual ya también hubo pronunciamiento de la autoridad constitucional, quien estimó necesario, con respaldo en la jurisprudencia constitucional, introducir ajustes a las órdenes proferidas en el fallo inicial, debido a que el incidentado, Gobernador del Resguardo Indígena Munchique Los Tigres, se había sustraído de enviar la actuación penal contra Feliciano Valencia Medina

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones al Tribunal Superior de Popayán y esta última autoridad la remitiera a su vez, a La Sala Especial de Primera Instancia de La Corte Suprema de Justicia, con miras a evaluar, si debía prevalecer el fuero constitucional del procesado por tener éste la condición de Senador de la República.

Bajo tal entendido, no hay ninguna circunstancia legal que permita a la Sala desatender o hacer caso omiso a la orden de tutela proferida el 21 de agosto de 2018, por la Sala de decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación penal en la cual dispuso: “TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIANA SOCORRO PEREFÁN HURTADO y su hijo menor de edad. DEJAR SIN EFECTO lo actuado en el proceso penal adelantado contra Feliciano Valencia Medina, a partir del auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. ORDENAR al Gobernador Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca), que en el perentorio término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, devuelva el proceso que se adelanta contra Feliciano Valencia Medina, al Tribunal Superior de Popayán. ORDENAR a la mencionada colegiatura, que en el perentorio término de cinco (5) días contados a partir del momento en que reciba la actuación, disponga el envío del expediente adelantado contra Feliciano Valencia Medina, a la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, para los fines previstos en la parte motiva de esta providencia.(Las negrillas no son del texto original) Es evidente que en este caso no estamos ante un conflicto de jurisdicciones, por cuanto el análisis que echa de menos la Sala de tutelas, tiene que ver con que no solo analizaran cada uno de los factores para calificar la configuración del fuero

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones indígena, sino también una circunstancia fáctica novedosa que no podía ser considerada en la decisión de tutela, que era la derivada del fuero constitucional, el cual podría aplicarse al procesado, aclarando que dicho análisis le correspondería a la Corte Suprema de Justicia, al ser de público conocimiento que Feliciano Valencia Medina fue elegido como Senador de la República para el período 2018-2022 y asumió el cargo el 20 de julio de 2019.

Tal y como lo mencionó el Juez constitucional en su decisión, esa situación aconteció en forma posterior a las actuaciones que motivaron la demanda de tutela, e introdujo al caso, un nuevo elemento fáctico que haría variar las autoridades que podrían estar involucradas en un posible conflicto. De ahí que para el caso concreto, no fuera conocido por el Tribunal Superior de Popayán, sino por la Corte Suprema

de Justicia. De este modo es evidente que ambas autoridades judiciales ejercen su competencia en la jurisdicción ordinaria, lo cual descarta de plano que se esté ante un conflicto de jurisdicciones; máxime que en torno al asunto se produjeron decisiones y ordenes con carácter constitucional en vía de que éstas que sean cumplidas a cabalidad, a través del incidente de desacato, que entre otras ordenó (…) “ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia concurra, por si o a través de comisionado, al Resguardo Munchique Los Tigres, con el fin de que las autoridades indígenas le hagan entrega material del expediente. Para la realización de dicha diligencia, de la cual deberá extenderse acta, solicitará acompañamiento del Ministerio Público representado

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por la Procuraduría General de la Nación o la Personería Municipal de Santander de Quilichao, de la Defensoría del Pueblo y, de ser posible, de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior.

Además, de la Policía Nacional que, cabe aclarar, solo podrá ingresar a la comprensión territorial del resguardo Munchique Los Tigres, si así lo permite la autoridad indígena.

Surtido el trámite antecedente, el Tribunal Superior de Popayán deberá remitir el expediente, en un término no superior a cinco (5) días, a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para los fines expuestos en la parte motiva” (Las negrillas están fuera del texto original). En conclusión no existe conflicto, dado que éste solo se puede presentar entre distintas jurisdicciones como así lo indica la misma ley. En este caso la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así las cosas, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Corporación "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones". La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: "El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”1. (Resalta la sala) Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: "(...) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación". Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: 1 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

"(...) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad par

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