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CSDJ - F11001010200020170207400ADJUNTA20181003164241-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170207400ADJUNTA20181003164241-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201702074 00 Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, previa unificación jurisprudencial por importancia jurídica, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO con ocasión del conocimiento del de medio de control nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, instaurada por medio de apoderada judicial del señor

JOSÉ DEL CARMEN ALVARADO contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE

VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201702074 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

1. Situación fáctica:

Por medio de apoderada, el señor JOSÉ DEL CARMEN ALVARADO entabló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, con el objeto de obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. La apoderada al interior del medio de control interpuesto pretendió: “La nulidad del acto administrativo oficio No. 81823 del 03 de Julio de 2015, mediante el cual el gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, dio respuesta a la reclamación administrativa del 22 de junio de 2015, por ser violatorio de la Constitución Nacional. Que se ordene el restablecimiento del Derecho vulnerado con la respuesta al oficio del 03 de julio de 2015. Que en calidad de restablecimiento de derecho, ordene al representante legal del E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, el pago y lo que debió pagarse al señor JOSÉ DEL CARMEN ALVARADO, teniendo en cuenta lo dispuesto en el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2011, sobre los aumentos salariales y el índice de prestaciones de los años 2006, 2007, 2008, 2009, y las sanciones moratorias que se generan por el no pago, así como el pago y reajuste de las cesantías.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Indicó la apoderada del accionante, que su prohijado, el señor JOSÉ DEL CARMEN ALVARADO ingresó a laborar el día 15 de enero de 1973 al Hospital Departamental de Villavicencio en el cargo de auxiliar de camillero, que el día 15 del mes de diciembre de 2011, se suscribió laudo arbitral entre la demandada y sus trabajadores . Que como consecuencia de la suscripción del laudo arbitral, surgió para la demandada la obligación de pagar al demandante JOSÉ DEL CARMEN ALVARADO, ajustes salariales pensionales, sanción moratoria intereses de moratorios e indexación.

Señaló la apoderada, que de lo expuesto anteriormente, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILAVICENCIO, el día 03 de julio de 2015 dio contestación a la reclamación administrativa negando la petición. Se realizó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos, pero se declaró fallida el día 5 de noviembre de 2015, toda vez que no existió animo conciliatorio entre las partes1.

2. Actuación procesal Mediante acta de reparto del día 11 de enero de 2017, se asignó el conocimiento del asunto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el cual mediante providencia del 24 de enero de 2017, declaró la 1 Folio 9 C.P.

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES falta de competencia para conocer las diligencias, y en consecuencia las remitió a la oficina judicial para que se sometiera a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, esbozando lo siguiente: Se refirió al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leves especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (...)." Tambien al sobre el artículo 105 del CPACA, que dispone: "Artículo 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

(...)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales." (Subrayas fuera de texto)

Entonces, de conformidad con las normas citadas, no basta con que la controversia se haya originado en un acto donde esté involucrada una República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES entidad pública, sino es además necesario que la actuación de la entidad pública involucrada esté sujeta al derecho administrativo.

En consecuencia concluyó ese Despacho, que una vez verificada la vinculación del señor JOSÉ DEL CARMEN ALVARADO con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, se constató que el mismo se desempeñaba como auxiliar de camillero en calidad de trabajador oficial y por tanto, de conformidad con el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo, el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Remitidas las diligencias, y correspondiéndole por reparto el conocimiento de las mismas al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, se pronunció mediante auto que data del 09 de junio de 2017, en el que decidió no asumir el conocimiento de la demanda en referencia, al considerar que carece de competencia esbozando los siguientes argumentos: Señaló estar en contraposición a lo expuesto por la Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, pues según ese Despacho consideró en principio que el

fondo del asunto no es resolver sobre la relación laboral existente entre las partes, sino el cumplimiento del Laudo Arbitral en que hizo parte el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., por tanto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Recalcó que de ser un conflicto de carácter laboral también sería de competencia de dicha Jurisdicción en razón a que los camilleros de las E.S.E. no cumplen funciones República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de manteniendo de la planta física ni de servicios generales, según la definición de la jurisprudencia.

Bajo esas premisas, indicó ese Despacho, que el demandante acudió directamente a la administración pública a reclamar el pago de los aumentos salariales de los años 2006 al 2009, con base en lo dispuesto en los Laudos Arbitrales en los que hizo parte la demandada, y agotó el requisito de conciliación extrajudicial, y al ser negado el pago, acudió en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de ese acto administrativo que le negó el pago ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así mismo la demandada acudió al proceso sin proponer la excepción de falta de jurisdicción por conocer que es en esta que radica la competencia.

Conforme lo anterior, indicó NO compartir los argumentos expuestos por la Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, y consideró que el asunto no es de competencia de esa jurisdicción y en consecuencia, suscitó el conflicto negativo de jurisdicción, para que sea resuelto por esta Superioridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Por lo anterior el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el 09 de junio de 2017 suscito el conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, y en consecuencia ordenó remitir el proceso a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral SEPTIMO, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

2. De los conflictos trabados con ocasión de las demandas que pretenden el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

En razón de lo anterior, es que han llegado a esta Corporación las controversias suscitadas con ocasión de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201702074 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Entonces se tiene conocimiento que la cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos, con el objetivo de dar un auxilio monetario al trabajador cuando termine su vínculo laboral.

Con la expedición de Ley 244 de 1995, se reguló la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, sanción que está a cargo del empleador moroso, con el fin de resarcir los daños que se causan al empleado con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva de las cesantías en los términos establecidos en dicha normatividad. En efecto, con esta compensación se protege el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir de manera oportuna la liquidación definitiva de sus cesantías. Por su parte, el artículo 2o de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, dispuso que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Y que en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de

retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este" República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En ese orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: en primer lugar, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; en segundo lugar, es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral; y finalmente; regula la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contrario a este principio, incurre en responsabilidad

disciplinaria y fiscal. Por regla general, los conflictos negativos de jurisdicción por el conocimiento de los asuntos relativos a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas oportunamente, provienen del ejercicio inicial del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 -ley 1437 de 2011-. Tal situación se presenta cuando los servidores públicos que han recibido el pago tardío de sus cesantías, solicitan a la respectiva entidad pública pagadora, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a los días de mora efectiva en el pago de las mencionadas prestaciones laborales. En estos eventos, la entidad pagadora emite una respuesta desfavorable al peticionario, 2 Ley 1437 de 2011. "Articulo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (...)" República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

bien sea de manera expresa mediante comunicación escrita, o de forma tácita al guardar silencio. Así las cosas, los servidores públicos demandantes consideran que, para hacer efectiva la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías, deben primero obtener la declaración de nulidad del "acto administrativo" expreso o ficto -en aplicación del silencio administrativo negativo-, y que el juez administrativo, a título de restablecimiento del derecho, reconozca el derecho al pago de la aludida indemnización. Hipótesis en la cual, una vez el servidor público obtenga el reconocimiento de la acreencia laboral en cuestión, este deberá promover un proceso ejecutivo si la entidad demandada no cumple lo ordenado por el juez administrativo. Bajo ese contexto, la pretensión formalmente manifestada por la demandante es la de nulidad de un acto administrativo -expreso o fictoy de restablecimiento del derecho al pago de la sanción moratoria. Sin embargo, esa voluntad inicial de la demandante no determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios. En efecto, la Sala considera que no puede sostenerse la idea de una prevalencia de la voluntad del demandante, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por consiguiente, no pueden desconocerse ni por las partes de un proceso, ni mucho menos por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente La Sala ha considerado que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la

jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio3”, de tal modo que 3 2 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que "Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan.

Dejando entonces de lado el rótulo de "medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho" de las demandas inicialmente presentadas en estos asuntos, la Sala encuentra que la pretensión última de los servidores públicos es materializar en su caso específico las

consecuencias jurídicas establecidas en el parágrafo del artículo 5o de la ley 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de las cesantías. En otras palabras, lo que realmente se pretende, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por la vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de aquellas cesantías que ya han sido reconocidas - con orden de pagopor parte de la entidad estatal demandada.

3. Posiciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria.

En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicitaba el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (slc) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto". República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentara el apoderado del ciudadano al que le fueron pagadas las cesantías. Sin

embargo, tal acción se ejercía porque, habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el usuario o su apoderado provocaban una actuación administrativa presentándole a la administración una petición en la que solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria, petición ante la cual la administración respondía negativamente y ese acto administrativo sería demandado, o si se abstenía de responder, por lo que se demandaría el acto presunto. Esa posición se adoptó por un tiempo, no obstante algunos Magistrados salvaron voto de forma permanente, bajo el argumento de que "independientemente de que el actor haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley". Posteriormente, para efectos del estudio de este tema [jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria], se conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que conformaban esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que se reunió los días 24 y 25 de septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81 llevada a cabo el 1o de octubre del mismo año. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De dicho informe se desprendía que la recomendación que los conflictos de jurisdicción que se suscitaran con relación a las demandas por sanción o indemnización moratoria debían ser asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Los argumentos en que se soportó dicha recomendación, son los siguientes: "(...) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se encuadra en ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4”. Así las cosas, la ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo completo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago (extemporáneo) de las mismas." De igual forma, se puso de presente que "resulta viable el cobro de la sanción moratoria de que trata los artículos 15 y 26 de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4° y 5o de 4 "6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliación aprobada por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades."

5 ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 6 ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguientes La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES la Ley 1071 de 2006, a través de la vía ejecutiva laboral, siempre y cuando exista certeza del

derecho reclamado, es decir que para ello, es menester que se encuentre debidamente integrado el título ejecutivo" (resaltado del texto original). En ese entendido se tiene que, la integración del título ejecutivo complejo a que se refiere el aparte anterior, implica la confluencia de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, con su constancia de notificación y ejecutoria, ello para efectos de la certeza del derecho reclamado; ¡i) comprobante de no pago o del pago tardío o extemporáneo, pues así se cumple con la exigencia del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, referente a que para la exigencia de la sanción moratoria "bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto"; y iii) acreditarse en la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la administración, para efectos de contabilizar los 45 días hábiles, así como el salario devengado, para tasar la sanción. Así entonces, la conclusión del mentado informe consistió en que l

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