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CSDJ - F11001010200020170207600ADJUNTA20171214104414-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170207600ADJUNTA20171214104414-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre veintiocho de dos mil diecisiete

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Radicación No. 110010102000201702076-00 Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia

ASUNTO Aceptado el impedimento1 a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Procede la Sala a resolver el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoacción de lesividad - , presentada mediante apoderado judicial por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y 1 Aceptado impedimento en esta Sala.

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contra la señora MARÍA MINERVA MOSQUERA MOSQUERA.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Edinson Tobar Vallejo, en calidad de apoderado de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad-, para que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 003909 de mayo 22 de 1985, 004240 de agosto 28 de

1985 y 00828 de octubre 7 de 2002, mediante las cuales se reconoció y aumento el valor de la pensión sustituida a la demandada. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la beneficiaria a pagar o reintegrar las sumas de dinero pagadas en exceso.

II. POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en auto de septiembre 7 de 2016 (fl. 414 a 420 c.o. 2), resolvió declarar su falta de competencia al señalar que dado que el causante de la pensión fue trabajador oficial de la Empresa Puertos de Colombia, se trata de un conflicto de carácter laboral surgido entre una entidad pública y un trabajador oficial, el asunto se encuentra exceptuado del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2001.

En consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali – Reparto. Sometidas a reparto, correspondieron las diligencias al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, autoridad judicial que en auto de junio 21 de 2017 (fl. 448 a 449 c.o. 2), señaló, que el asunto es de competencia del Juez Administrativo pues es la entidad pública la que demanda su propio acto, lo cual procede a través de una acción de la cual sólo conoce esa jurisdicción de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa

remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo

sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad - interpuesta por el apoderado judicial de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. contra la señora MARIA MINERVA MOSQUERA MOSQUERA. 3.- Del caso en concreto 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20115, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades

públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138 de la misma ley prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. Frente al tema de la Acción de Lesividad, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio 5 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”6 Ha señalado esa misma Corporación7, que la acción de lesividad – hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, se configura

en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente

persiguiendo los propósitos de una u otra acción”8. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 003909 de mayo 22 de 1985, 004240 de agosto 28 de 1985 y 00828 de octubre 7 de 2002, mediante las cuales se reconoció y aumento el valor de la pensión sustituida a la demandada. Se trata sin duda, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el cual la entidad pública demandante persigue la nulidad de su propio acto, ante la incapacidad de obtener permiso del particular para revocarlo por vía administrativa, a fin de obtener la devolución de los dineros que canceló en virtud de lo que hoy considera el reconocimiento ilegal de una pensión. De ahí, que con su pretensión la UGPP cuestiona la legalidad de unos actos administrativos que de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ya mencionado, le atribuye la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, en cabeza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al que deberá remitirse el expediente. 8 Ibídem. Lo anterior, al margen de que la nulidad pretendida lo sea respecto de un reconocimiento pensional a un ex trabajador oficial de la Empresa Puertos de Colombia, pues el vínculo de éste con dicha entidad pública en nada determina la competencia, ya que no se trata de un conflicto laboral entre el servidor y la administración, sino de legalidad y restablecimiento del

derecho a una persona jurídica de derecho público como demandante de su propio acto administrativo, es decir, la acción se dirige contra la decisión administrativa, tal como ya lo señaló la Sala en providencia sobre un caso similar9. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y copia de la presente providencia al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información. 9 Expediente 110010102000201402994 00 aprobado en Sala 29 del 22 de abril de 2015. MP: Wilson Ruiz Orejuela.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre veintiocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702076 00

Referencia: Conflicto de Competencia.-IMPEDIMENTO Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento para conocer del conflicto de competencia de la magistrada JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ.

ANTECEDENTE En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento presentado en el conflicto de competencia suscitado entre EL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, contra MARÍA MINERVA MOSQUERA MOSQUERA, y revisada la página de la entidad demandante (UGPP) se estableció que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo funge como su Director Jurídico, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de

responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, al cual fue vinculada. Adicionalmente manifestó que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”10. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo 10 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento

fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”11. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales12. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “LEY 906 DE 2004 - Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147.

[…]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: La Magistrada GARZÓN DE GÒMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. También indicó que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.

Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la magistrada JULIA EMMA

GARZÓN DE GÒMEZ.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la

Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente proceso, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan firmas…

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Vicepresidenta

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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