CSDJ - F11001010200020170207800ADJUNTA20180625183001-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170207800ADJUNTA20180625183001-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 14 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702078 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado judicial de la señora INÉS
GÓMEZ TOVAR contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
– UGPP.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial de la señora INÉS GÓMEZ TOVAR, presentó acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702078 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, cuyas pretensiones principales fueron: “Se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, por la muerte de su cónyuge Manuel Bernal Ruiz (q.e.p.d), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 17074.749, desde el momento de su fallecimiento es decir desde el 06 de enero de 1994, junto con las mesadas adicionales de cada año y los incrementos anuales. Se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se condene subsidiariamente a la indexación de las condenas en el evento de no conceder los intereses. Se condena en gastos y costas del juicio.” Lo anterior, con fundamento en que el señor Manuel Salvador Bernal Ruiz (q.e.p.d), era afiliado a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICEhoy ya liquidada, y en la actualidad asumida en sus funciones por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-. El señor Manuel Salvador Bernal Ruiz (q.e.p.d) contrajo matrimonio con la señora INÉS GÓMEZ TOVAR, el día 16 de agosto de 1969. Desde la fecha del matrimonio a la fecha de la muerte es decir hasta el 6 de enero de 1994 convivieron juntos. Manuel Salvador Bernal Ruiz (q.e.p.d) aporto a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE un total de 10 años, 11 meses y 4 días (para un total en semanas de 570,14
semanas). En el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de febrero de 1983 y el 05 de enero de 1994. Como también aportó al Instituto de Seguros Sociales –ISSya liquidado y asumido en sus funciones por Colpensiones, un total de 287 semanas de manera interrumpida, en el periodo de tiempo comprendido entre el 19 de junio de 1968 y el 21 de agosto de 1978. Por tanto los aportes efectuados a CAJANAL y las semanas cotizadas al ISS, cuenta durante toda su vida con 857,14 semanas cotizadas. El causante al momento de fallecer se encontraba vinculado como trabajador activo de la E.S.E Hospital Regional de Guateque en el cargo de conductor. La señora INÉS GÓMEZ TOVAR presentó reclamación administrativa de pensión de sobrevivientes ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa han transcurrido más de 2 meses. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702078 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en los numerales 1 y 4 y del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro el cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestando su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) Lo anterior teniendo en cuenta que en el conflicto a estudiar la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, logró establecer que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, funge como Director Jurídico de la entidad demanda y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada la Magistrada, se considera entonces que podría comprometer su imparcialidad, además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.
DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702078 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios.
Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja en las
causales alegadas, se debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por lo tanto se acepta la solicitud de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales,
RESUELVE
5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702078 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702078 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 14 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702078 00
ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado judicial de la señora INÉS GÓMEZ TOVAR contra LA UNIDAD
DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES.
ANTECEDENTES La señora INÉS GÓMEZ TOVAR, el día 5 de mayo de 2015, a través de apoderado judicial presentó demanda Ordinaria Laboral, contra el LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES cuya pretensión principal fue: “Se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, por la muerte de su cónyuge Manuel Bernal Ruiz (q.e.p.d), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 17074.749, desde el momento de su fallecimiento es decir desde
7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702078 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el 06 de enero de 1994, junto con las mesadas adicionales de cada año y los incrementos anuales.
Se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se condene subsidiariamente a la indexación de las condenas en el evento de no conceder los intereses. Se condena en gastos y costas del juicio.” Lo anterior, con fundamento en que el señor Manuel Salvador Bernal Ruiz (q.e.p.d), era afiliado a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICEhoy ya liquidada, y en la actualidad asumida en sus funciones por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-. El señor Manuel Salvador Bernal Ruiz (q.e.p.d) contrajo matrimonio con la señora INÉS GÓMEZ TOVAR, el día 16 de agosto de 1969. Desde la fecha del matrimonio a la fecha de la muerte es decir hasta el 6 de enero de 1994 convivieron juntos. Manuel Salvador Bernal Ruiz (q.e.p.d) aporto a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE un total de 10 años, 11 meses y 4 días (para un total en semanas de 570,14 semanas). En el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de febrero de 1983 y el 05 de enero de 1994. Como también aportó al Instituto de
Seguros Sociales –ISSya liquidado y asumido en sus funciones por Colpensiones, un total de 287 semanas de manera interrumpida, en el periodo de tiempo comprendido entre el 19 de junio de 1968 y el 21 de agosto de 1978. Por tanto los aportes efectuados a CAJANAL y las semanas cotizadas al ISS, cuenta durante toda su vida con 857,14 semanas cotizadas. El causante al momento de fallecer se encontraba vinculado como trabajador activo de la E.S.E Hospital Regional de Guateque en el cargo de conductor. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702078 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La señora INÉS GÓMEZ TOVAR presentó reclamación administrativa de pensión de sobrevivientes ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa han transcurrido más de 2 meses.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Presentada la demanda ante el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE Bogotá, en auto de 12 de junio de 2015, el despacho resuelve que carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, como quiera que el señor Manuel Salvador Bernal de quien se solicita la pensión de sobreviviente su esposa INÉS GÓMEZ TOVAR ostentó la calidad de empleado público, teniendo como último
empleador una entidad de carácter público como lo es la ESE Hospital Regional de Guateque, y siendo la demandada UGPP una persona de derecho público, con fundamento en el art. 104 del código Contencioso Administrativo concluye que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer del presente asunto. 2.- JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, allegadas las diligencias a este despacho mediante auto de 7 de julio de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que el causante señor Manuel Salvador Bernal Ruiz (Q.E.P.D), fue nombrado en la planta de cargos de la ESE, por virtud de una relación legal y reglamentaria, toda vez que su ingreso al servicio ocurrió mediante Resolución No. 0022 del 31 de enero del año 1983, en un empleo con funciones detalladas pues así se certificó por la ESE Valle de Tenza quien remitió copia en lo pertinente, del manual de funciones de la entidad (f.204 y 212). Adicionalmente pudo establecer que del anterior cargo, tomó posesión el causante, como consta en el Acta de Posesión No. 780 del 01 de febrero del año 1983 (f.205) con lo cual resulta evidente a primera vista que el señor Bernal Ruiz 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702078 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
adquirió la calidad de empleado público. Pero no puede pasar desapercibido que el causante de la prestación reclamada, fue un servidor del sector hospitalario y por ende regido por las disposiciones especiales de la ley 10 de enero de 1990, norma mediante el cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, misma que surtió efectos mientras duró la vinculación del causante al servicio del hospital hasta su deceso el 6 de enero de 1994. En ese orden de ideas, si bien es cierto el causante ingresó al servicio a través de una relación legal y reglamentaria, el desempeño del cargo de conductor, mismo que puede clasificarse dentro de los empleados de servicios generales y se les asigna a dichos trabajadores el carácter de oficiales. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702078 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir
los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702078 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los
cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por
ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702078 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
De acuerdo a la información obrante en el expediente el señor Manuel Salvador Bernal Ruiz laboró en la E.S.E Hospital Regional de Guateque, como trabajador activo desempeñando el cargo de conductor, desde el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el seis (6) de enero de mil novecientos noventa y cuatro. La calidad de Trabajador Oficial que ostentó el demandante irrumpe con el canon normativo contenido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al exponer: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios
originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos , cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Si bien la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales <<UGPP>> es una persona de derecho público, no es razón suficiente para que este caso deba ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues como se dejó claro en este libelo al no haber estado vinculado el señor Manuel Salvador Bernal Ruiz en calidad de empleado público desatiende la norma transliterada.
Teniendo en cuenta además lo establecido en la Ley 10 de 1990 en el parágrafo del artículo 26 que reza: “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702078 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como también la Corte Constitucional se pronunció al respecto en sentencia T485
de 2006: “No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería.” Visto el ámbito competencial de la Autoridad Judicial Administrativa, encuentra la Sala una “posible” aplicación de cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria1, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, contemplada en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en cuanto se dispone: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (Subrayado fuera de texto). Caso análogo fue estudiado por esta misma Colegiatura, en la Sala No. 028 del día 30 de marzo de 2016, ponencia del Honorable Magistrado ADOLFO LEÓN . CASTILLO ARBELÁEZ, bajo el Radicado No. 110010102000201600202 00 De la
competencia se expuso: “(…) encuentra esta Superioridad que con el material probatorio que obra en el expediente, no se puede entablar un vínculo laboral con el Estado, toda vez, que la señora MARÍA LILIA CHIQUIZA GUTIÉRREZ, laboró con el sector público en las ocasiones indicadas en la parte considerativa de este libelo. Contrario a lo expuesto por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, del escrito de la demanda se colige, que la parte 1 Ponente Osuna Patiño – CSJ OB. CIT. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702078 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones activa solo entre los años 1983 al 1994, tuvo la calidad de empleada pública y conforme al certificado del Fondo de Solidaridad Pensional2, los últimos años cotizados los hizo bajo la calidad de trabajadora independiente rural; dentro de dicha certificación, no se precisa ninguna otra observación. Sin más, frente al requerimiento de que exista una relación directa o indirecta entre la peticionaria y el Estado, encuentra la Sala, que no hay prueba que ratifique lo argüido por la primera autoridad judicial colisionante.
Corolario de lo anterior, y frente al segundo de los aspectos, trata este asunto de una controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión, junto con la indexación e intereses moratorios, en razón, a la resolución No 038764 del 27 de agosto de 2009, que
negó el derecho a pensionarse a la demandante. Si bien es cierto, se cumple con que el régimen de Seguridad Social, al cual cotizó la accionante sea una persona de derecho público, no es menos cierto, que al no tener la calidad de empleada pública no es un caso que deba tener trascendencia ante la Jurisdicción Administrativa.” (Negrilla fuera de texto) De no existir vínculo alguno entre el señor Manuel Salvador Bernal Ruiz y el Estado concluye la Sala que la sustitución pensional, deberá exigirse de conformidad con el artículo 2° numeral cuarto del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a su vez fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el nuevo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato” En la misma medida, deberá atenderse lo preceptuado en el artículo 2° numeral 5º del Código Procesal del Trabajo del y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social conoce de: (…) 2 Referencia de la cita: Folio 30 C.O. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702078 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”(Subrayado fuera de texto).
Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada mediante apoderado judicial de la señora INÉS GÓMEZ TOVAR contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, para su información, y el proceso para su conocimiento al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.