CSDJ - F11001010200020170207900ADJUNTA20171212142847-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170207900ADJUNTA20171212142847-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702079 01 Aprobado según Acta No. 100 de la fecha.
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
ASUNTO Procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 18 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición instaurado por LUDY ÁREVALO HERNÁNDEZ y
GERLY ÁREVALO HERNÁNDEZ, contra la SECRETARIA DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURAYIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA.
1Sala conformada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y MARTHA
PATRICIAL VILLAMIL SALAZAR.
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REF. ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 110010102000 201702079 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:
Las accionantes LUDY ÁREVALO HERNÁNDEZ y GERLY ÁREVALO
HERNÁNDEZ, elevaron el 25 de septiembre de 2017, la acción de tutela contra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Secretaria Judicial Yira Lucia Olarte Ávila, encaminada tutelar el derecho de petición, conculcado por la aquí accionada en consideración a la falta de respuesta a una petitoria mediante la cual deprecaba la expedición de copias auténticas de un proceso de tutela en segunda instancia. Tal y como lo advirtió la Sala de instancia, de un extenso libelo tutelar se puede extraer que con radicados 13 de enero, 27 de febrero, 14 de marzo, 28 de abril, 12 de mayo y 14 de junio de 2017, las accionantes elevaron solicitud de expedición de copias auténticas del proceso de tutela 2016 03514 01. Indicaron que el Magistrado de esta Sala –Camilo Montoya Reyescomo Ponente de dicha acción de tutela, mediante autos de abril 17 y 8 de junio de 2017, dejó en manos de la Secretaria de esa Sala la expedición de lo solicitado, la cual el 18 de abril de los corrientes, indicó el número de la cuenta dónde debía consignarse la suma de dinero para cumplir con lo solicitado. Fue así, como el 28 de abril y 10 de julio de 2017 se realizaron dos consignaciones a favor de la Corporación a la cuenta indicada, por la suma de $62.800 para que se expidiera copia de lo requerido, sin que se expidieran las copias auténticas sino simples. Por lo anterior, los peticionarios devolvieron el
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REF. ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 110010102000 201702079 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10 de julio de 2017 a la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, todo lo que ella remitió, estando en espera aún de lo solicitado – esto es, las copias auténticas de la plurimencionada tutela-.
Por lo anterior, deprecaron expresamente: “ PRIMERA: Que se declare que YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA en condición de Secretaria del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria o quien haga las veces de la anterior, ha violado los derechos fundamentales de petición al no dar respuesta al adiado del 10 de julio de 2017, acceso a la administración judicial, acceso a documentos al no expedir copias auténticas de los documentos solicitados… (…) TERCERA: Que se compulse copia para la Procuraduría General de la Nación imponga las sanciones de rigor contra YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA…por no haber dado respuesta radicado del 10 de julio de 2017 ni entregar copias auténticas de lo solicitado relacionado con el proceso de tutela en alusión.
CUARTA: Teniendo en cuenta todo lo anterior, se solicita que sobre la accionada a través de esta demanda de tutela se imponga una indemnización en abstracto de $100.000 que corresponde lo que se invierte para edificar esta demanda y los gastos de desplazamiento para radicarla, notificarse de las decisiones que dentro de ella se adopten…”
2. Actuación de la primera instancia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por auto del 5 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que dentro del término de dos (2) días hábiles se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes, entre ellos a la Corte Constitucional (fls. 89 a 96). 2.2. Intervención de las entidades demandadas. Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, representada por la doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, señaló: “Me permito informar que a esta Secretaría llegó escrito radicado con EXSD173306 solicitando fuera notificado y se expidieran copias auténticas “específicamente” de los cuadernos de primera y segunda instancia dentro del proceso de tutela 2016 03514 01, escrito que paso al despacho para lo pertinente, como quiera que se trataba de copias auténticas el 7 de abril con el fin de que se pronunciara el director del proceso. Con auto de 7 de abril de 2017 el Despacho a cargo del H. Magistrado CAMILO
MONTOYA REYES se ordena se de atención a la solicitud referida. Es de 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resaltar que la Secretaria Judicial tramita todo de acuerdo al orden cronológico de llegada y de acuerdo a la cantidad de trabajo a cargo.
Teniendo en cuenta que el 6 de abril de 2017 mediante telegrama SJ IDLM 09649 al 09654, se había notificado dicha acción se procedió a dar contestación referente a la expedición de copias, solicitándole a la señora LUDY ÁREVALO con oficios SJ ILDM 10360 y 10363 el pago de cada copia a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional, informándole para ello que las copias solicitadas constan de 7 cuadernos de 54-54-197-31-65-69-151 folios y 2 CDS. La señora para efectos de expedición de copias allega el comprobante de consignación del BANCO POPULAR por la suma de $24.000, sabiendo que el cuaderno de segunda instancia constaba de 54 folios y el de primera de 197, para un total de 251 folios. Por lo tanto, mediante oficio SJ MCMG 18057 de 27 de junio de 2017, se expide copias así: 197 folios del cuaderno de primea instancia anexo UN CD y 86 folios AUTENTICOS del cuaderno de segunda instancia, siendo más de lo solicitado por ella. Finalmente, puede concluirse que la situación fáctica descrita por las accionantes que pudiese generar factiblemente la amenaza de su derecho, ya ha sido superada…pues a la afectado ya se les satisfizo lo pretendido en el
escrito de tutela, mediante la actuación positiva de esta Colegiatura”. El doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la presente tutela señalando que del extenso y confuso escrito de tutela interpuesto por las señoras Ludy Árevalo y Gerly Árevalo la inconformidad de las accionadas era por la presunta violación del derecho de petición por parte de la Secretaria de esta Sala.
Señaló que las accionantes indicaron que la doctora Yira Lucia Olarte no otorgó respuesta al derecho de petición impetrado el 10 de julio de 2017, ni les expidió las copias auténticas de la tutela 2016 03514 01, al respecto indicó: “Por Secretaría paso a este despacho, oficio EXD17-3306, en el cual las accionantes solicitaban ser notificadas y se le expidieran copias auténticas, de manera específica de los cuadernos de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela Nro. 2016 03514 01. Por auto del 17 de abril de 2017, como Magistrado Ponente de la decisión objeto de petición, se ordenó por Secretaria Judicial, se diera atención a la solicitud referida. La Secretaría Judicial, mediante telegrama SJ IDLM 09649 AL 09654 del 6 de abril de 2017 se realizó la notificación del fallo de la acción de tutela. Respecto
a la solicitud de copias por oficios SJILDM 10360 y 10363 se le informó a la señora Ludy Árevalo, debía realizar el pago por consignación a la Dirección del Tesoro Nacional de las copias solicitadas, las cuales constan de 7 cuadernos de 54, 54,197,31,65, 69 y 151 folios y 2 cds. Informa la Secretaria, que la accionante allegó el comprobante de consignación del Banco Popular por valor de $24.000, cuando conocía que el cuaderno de segunda instancia constaba de 54 folios y el de primera instancia de 197, para 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un total de 251 folios. No obstante, a lo anterior por oficio SJ MCMG 18057 del 27 de junio de 2017, se remitieron a las accionadas las copias del cuaderno principal de primera instancia y copia autentica del cuaderno se segunda instancia.
Respecto a la autenticación de documentos, tal como lo advierte la Secretaria Judicial de esta Colegiatura, la misma da fe de las actuaciones de esta Sala…”. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Memorial de febrero 27 de 2917 a través del cual las acá accionantes peticionan información sobre el fallo de segunda instancia que se había proferido en febrero 9 hogaño. Escrito del 14 de marzo de 2017 mediante el cual solicitaron se les diera a conocer la sentencia de tutela en segunda instancia y se expidieran copias del
proceso de tutela. Folio de 28 de abril de 2017 mediante el cual señaló el pago de lo ordenado para la expedición de las copias auténticas. Solicitud del 12 de mayo de 2017 mediante la cual solicita se le indique el restante del valor a pagar por concepto de copias. 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Memorial de julio 10 de 2017 signado por las peticionarias señalando que uno de los cuadernos no fue remitido con copias auténticas y por ello devolvió lo enviado.
Oficio Nro. SJ MCMG 18057 del 27 de junio de 2017 por el cual la acá accionada Yira Lucia Olarte remitió a las accionantes la respuesta a la inconformidad. Planilla de envío del 27 de junio de 2017.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 18 de octubre de 2017 (fls. 148 a 156) el a quo resolvió NEGAR la tutela impetrada por las accionantes, al considerar que no se conculcó ningún derecho fundamental a ellas, en atención a que mediante oficio SJ MCMG 18057 del 27 de junio de 2017, se remitieron las copias del cuaderno de primera instancia y las de segunda instancia autenticadas, y si bien, mediante escrito del 10 de julio de 2017 las accionantes devolvieron lo enviado a la Secretaría de esta Sala, está ya había remitido la acción de tutela para su revisión a la Corte Constitucional, por ende ya no contaban con el
expediente tutelar y las accionantes conocían del envió de la tutela para revisión a la Corte desde junio, tal circunstancia por cuenta del telegrama SJ MCMG 16895 de junio 15 de 2017.
5. Impugnación del fallo de tutela.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante un extenso escrito las accionantes nuevamente señalan su inconformidad por el no envío de las copias auténticas de la actuación surtida en primera instancia en la tutela Nro. 2016 03514 01.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 11
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer si se ha conculcado el derecho fundamental de petición instaurado por las accionantes LUDY ÁREVALO HERNÁNDEZ y GERLY ÁREVALO HERNÁNDEZ ante la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de determinar, si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada.
3.- La Sala confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, respecto al derecho de petición, la Carta Política en su artículo 23 estableció que, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a 12
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Igualmente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples fallos acerca del derecho invocado, en los siguientes términos: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información (…)El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”2 En idéntico sentido, el Órgano de Cierre Constitucional precisó el alcance de referido derecho, indicando, que la petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.”3 2Sentencia T332 de 2015 3 Sentencia T527 de 2015 13
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 4.1. - Solución al caso concreto.
Conforme al escrito de tutela de las actoras, su inconformidad está orientada a
obtener una pronta resolución, al considerar que su petición no fue atendida de manera completa, al no habérsele remitido todas las copias auténticas solicitadas del expediente de tutela Nro. 2016 03514 01 y por ello el 10 de julio de 2017 devolvió lo remitido por la Secretaría de esta Sala. En este caso, analizada su petición, la misma fue presentada en modalidad de solicitud de copias auténticas de todo el expediente de la tutela referenciada. Así las cosas, conforme a las pruebas recaudadas en el plenario, la Sala observa, que mediante auto de abril 17 de 2017 el despacho del Magistrado Ponente de la acción de tutela de la cual las accionantes solicitaron las copias auténticas, ordenó que por la Secretaría de esta Sala se atendiera la petición en cita y por ello mediante oficio SJ ILDM 10360 Y 10363 se solicitó a las peticionaras el pago de cada copia a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional, informándole que las copias solicitadas constaban de 7 cuadernos de 54-54-197-31-65-69-151 folios y 2 cds. Por lo anterior, se allegó la consignación respectiva por las actoras por la suma de $24.000 y por ello mediante oficio SJ MCMG 18057 del 27 de junio de 2017 – incluso antes de interponer la acción de tutelala doctora Yira Lucia Olarte Ávila remitió la siguiente información: “Copia del cuaderno principal de 1ª instancia de 197 folios 14
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia del cuaderno de segunda instancia (autenticas) 86 folios.
De igual forma me permito informar que la radicación disenso contra la sentencia de primera instancia y anexando a él pruebas que se allegaron en originales, los cuales usted predica que no aparecen, se pierden, ocultan estando bajo la custodia el Consejo Seccional de Cundinamarca, por ser tan extenso. En cuanto a que la nulidad presentada por usted, ya fue notificada mediante telegrama SJ MCMG 16896 el pasado 15 de junio de 2017 a la dirección aportada. Respecto a la demora en la respuesta a sus escritos, cordialmente le manifiesto que a medida que se recibe un escrito dentro de un proceso, este ingresa al despacho, para que el H. magistrado se pronuncie y en particular este, por sus múltiples memoriales, constantemente regresaba al despacho. El presente proceso en la fecha mediante oficio SJ MCMG 17848, será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Se advierte que pese a lo señalado por las accionantes, se entregaron las copias auténticas del cuaderno de segunda instancia por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala, quien señaló en su contestación que solamente podían dar fe de las actuaciones surtidas en esta instancia, y por ello las copias de lo surtido en primera instancia se entregaron de manera simple, y es la razón de la inconformidad de las accionantes, quienes devolvieron dicha documentación mediante memorial del 10 de julio de 2017, cuando el expediente tutelar ya había salido de la órbita de competencia de esta Sala, pues ya se había
remitido a la Corte Constitucional el 27 de junio de 2017, lo cual le fue 15
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunicado a las accionantes, aunado a que fue remitida dicha solicitud del 10 de julio a la Corte Constitucional el 26 de julio de 2017 por oficio EXSD1709123.
En este sentido, precisa la Corporación, que el hecho de que, la Secretaría de esta Sala, no le haya concedido la razón a los argumentos del actor, no significa que no haya atendido de fondo y congruentemente el asunto, todo lo contrario, otorgó una pronta resolución Consecuente con lo expuesto, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la providencia proferida el 18 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se NEGÓ la tutela al derecho de petición. Respecto a las demás pretensiones solicitadas por las accionantes, este Juez Constitucional no es competente para referirse a estos asuntos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el dieciocho (18 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante el cual NEGÓ el amparo
del derecho de petición invocado por LUDY ÁREVALO HERNÁNDEZ y GERLY
ÁREVALO HERNÁNDEZ contra la SECRETARIA DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JUDICATURAYIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 17
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial 18
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001010102000201702079 01
Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento. b Aprobado mediante Acta No. 100 de la misma fecha.
Referencia: Acción de Tutela en segunda instancia
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la manifestación de impedimento presentado por el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES para resolver la impugnación del fallo de tutela emitido en el radicado referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el radicado de la referencia, el doctor CAMILO MONTOYA REYES, manifiesta impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, con fundamento en que el objeto de la acción de tutela, está relacionado la decisión proferida el 18 de octubre de 2017 en el proceso de tutela No. 11001010102000201702079 01, en la cual se pronunció sobre los hechos, al brindar contestación al amparo constitucional incoado por los accionantes y es la decisión de fondo de primera instancia allí emitida, la que se ataca vía acción constitucional de tutela en esta oportunidad. El fundamento del impedimento que invoca el Magistrado es regulado en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:
Son causales de impedimento: 19
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. ( Subrayado fuera de texto).
En virtud de lo anterior, considera el Funcionario Judicial que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, concurrió las situaciones alegadas para declarar él impedimento y en consecuencia separarlo del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica invocada y que configura a juicio del Funcionario Judicial la causal de impedimento solicitada, la Sala debe –de entradaaceptarlos. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso4. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los 4 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto).
La Corporación advierte, que efectivamente los fundamentos fácticos descritos se subsumen en la causal prevista como impedimento, circunstancia que afectaría la imparcialidad del citado Magistrado, pues, manifestó su opinión sobre el asunto materia de actuación, es decir de la decisión en el trámite del amparo constitucional antes aludido y que ahora censuran las accionantes, tras considerar vulnerado el derecho constitucional al derecho de petición. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Aceptar la solicitud de IMPEDIMENTO PRESENTADA POR EL MAGISTRADO CAMILO MONTOYA REYES, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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REF. ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 110010102000 201702079 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial.