CSDJ - F1100101020002017020810020171122081305-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017020810020171122081305-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201702081 00 Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procedería la Sala a decidir lo que en derecho pudiera corresponder en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI Y JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento del Proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por la COOPERATIVA DE URÓLOGOS DEL META Y LA ORINOQUÍA contra COOMEVA S.A., si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tal como se establecerá enseguida. ANTECEDENTES PROCESALES El doctor HERNÁN JAVIER ARRIGUI BARRERA, en su calidad de apoderado judicial de la COOPERATIVA DE UROLÓGOS DEL META Y LA ORINOQUÍA, radico el 7 de octubre de 2015 en la oficina judicial de Villavicencio, demanda Ejecutiva contra COOMEVA EPS1, con las siguientes pretensiones: i) Se libre mandamiento de pago a favor de la Cooperativa de Urólogos del Meta y la Orinoquía –CUMO-, con domicilio principal en Villavicencio contra
COOMEVA EPS o quien haga sus veces por sumas líquidas de dinero representadas en facturas, correspondientes a los servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados (cotizantes y beneficiarios) en cumplimiento del objeto del contrato No. EPS-CO-50001-0062013 del 16 de septiembre de 2013. II) Condenar en costas a la demandada. Sometida la demanda fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio2, quien mediante auto del 13 de noviembre de 20153 rechazó la demanda por falta de competencia territorial, por cuanto el domicilio del demandado –COOMEVA EPS, es la ciudad de Cali (Valle). 1 Folios 731 – 748 c.o. 2 Folio 749 c.o. 3 Folios 750 – 751 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201702081 00
Asunto: Conflicto Aparente Remitida y repartida la demanda, correspondió al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, quien mediante auto de fecha 27 de mayo de 20164, Rechazó de plano la demanda y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito (reparto), por competencia, argumentando que revisada la demanda instaurada, el fundamento central de las pretensiones van encaminadas a que se libre mandamiento de pago por concepto de varias facturas
correspondientes a los servicios médicos hospitalarios prestados por la demandante a los afiliados del régimen contributivo de la entidad demandada y de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, señala que “las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”; y el numeral 5 establece que “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” Por reparto correspondió el presente asunto al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, Despacho que mediante auto del 21 de junio de 20175, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, proponiendo conflicto negativo de competencia y ordenando remitir el expediente al Consejo Seccional del Valle del cauca, quien mediante auto de fecha 4 de julio de 20176 envió las diligencias esta Sala Superior, para dirimirlo. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, argumentó su falta de competencia en que el asunto en cuestión obedece a reclamación por la relación de tipo civil o comercial entre COOPERATIVA DE URÓLOGOS DEL META y COOMEVA EPS, producto de la forma contractual o extracontractual como esas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, como facturas u otro título valor de contenido crediticio, que
valdrá como pago de aquellos deberes conforme lo establecido en el Código del Comercio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, 4 Folios 754 -755 c.o. 5 Folio 765 c.o. 6 Folio 772 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201702081 00
Asunto: Conflicto Aparente de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el
referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto Aparente La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.7
Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. 2.- Decisión del caso. El presente asunto se presenta un conflicto de competencias entre dos
autoridades judiciales pertenecientes al mismo conjunto estructural de la llamada Jurisdicción Ordinaria en su especialidad o modalidad Laboral y Civil, frente al conocimiento de la Demanda Ejecutiva, instaurada por la Cooperativa de Urólogos de la Orinoquía contra COOMEVA EPS, para que se determine cuál de los Juzgados que trabaron el conflicto es el que debe conocer el proceso, por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. Ahora bien, se reseña en el caso puesto de presente, que existen dos Juzgados de distinta jerarquía funcional, pero pertenecientes al mismo circuito judicial, quienes tienen un superior común al interior de la misma jurisdicción, siendo en consecuencia necesario hallar a quien compete decidir en adscripción de competencia, más no de Jurisdicción. Como se advirtió en precedencia, a esta Colegiatura le corresponde determinar en cada caso qué despacho judicial debe resolver como Juez natural un asunto litigioso, respecto del cual deba declararse el derecho, pero ello necesita de unos presupuestos dados tanto en la Constitución Política, artículo 256 numeral 6, como por la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 112 numeral 2, es decir, la presencia de dos o más jurisdicciones, requisito sin el cual no se habilita la competencia de esta Sala, excepto que se presente la colisión entre una jurisdicción y una autoridad administrativa con función jurisdiccional dada en forma expresa por la Ley o, se suscite entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura.
7 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
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Asunto: Conflicto Aparente Por lo tanto, al no corresponder los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, a distintas Jurisdicciones, ni provenir de un conflicto entre autoridades judiciales o de una de éstas contra una administrativa con función jurisdiccional, lo procedente es inhibirse de resolver el conflicto, que en este caso se trata de competencia al interior de la misma Jurisdicción, y en su lugar remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que sea ese Colegiado quien se pronuncie sobre la petición planteada.
Remisión del caso a dicho Tribunal que se hace, como se dijo, teniendo en cuenta la ausencia de los extremos dados en las normas constitucional y estatutaria antes mencionadas, por lo que no puede abrogarse facultades oficiosas, en tanto que la competencia para dirimir los conflictos de competencia entre los Jueces de una misma Jurisdicción está debidamente reglada en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo
con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación." (Subrayado nuestro) Así las cosas, se remitirá el asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para que dirima el conflicto de competencia planteado por los Juzgados colisionados, como quiera que esa Colegiatura es el superior funcional común de dichos Despachos, pues ambos pertenecen a ese Distrito Judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de dirimir el conflicto competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto Aparente SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para lo de su cargo.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 6