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CSDJ - F11001010200020170208300ADJUNTA20180803124523-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170208300ADJUNTA20180803124523-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa El ordenamiento jurídico aplicable para la solución de sus diferencias corresponde a las disposiciones del derecho privado, en particular las consagradas en el Título V del Código de Comercio, donde se regula el contrato de seguro, pues tal como se observó, pertenece al giro ordinario de las actividades celebrar y ejecutar contratos de seguro del desarrollo del objeto social de LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, ajenas por ende a las determinaciones propias de la administración pública. Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201702083 00 (14555-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE POPAYÁN Y EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, instaurada a través de apoderado judicial por el señor SAMUEL CALIZ PUMBA y otros, contra LA PREVISORA S.A.,

COMPAÑÍA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor SAMUEL CALIZ PUMBA y otros, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, por los presuntos perjuicios ocasionados por la muerte del señor Wilmer Iván Caliz Chate, el 27 de noviembre de 2011, en el municipio de Páez, Cauca, cuando participaba de las actividades programadas por la Alcaldía Municipal de Páez, Cauca y la Empresa Social del Estado Tierradentro E.S.E., evento denominado “Primer Triatlón por Relevos (Neumáticos, Ciclismo y Atletismo) al Parque Categoría Libre 2011”, entes en calidad de aseguradas, en virtud de los contratos de seguros No. 1000097 y 1000269 respectivamente con la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (aseguradora). En cuanto a las pretensiones de la demanda, en primer lugar, se declarara el siniestro de responsabilidad extracontractual, por la muerte del señor Wilmer Ivan Caliz Chate, dentro de las pólizas de seguros tomadas por la Alcaldía Municipal de Páez, Cauca y la Empresa Social del estado Tierradentro E.S.E., celebradas con la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. y segundo, que la aseguradora indemnizara a los demandantes. (fls. 1 a 64 c. o.) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

POPAYÁN, autoridad que mediante auto del 21 de marzo de 2017, resolvió rechazar la demanda por carecer de competencia, rechazó el caso por falta de competencia señalando que “Así las cosas, tenemos que de acuerdo a los supuestos fácticos, como las pruebas aportadas con la demanda, apuntan hacer ver unas presuntas responsabilidad, entre otros, por la relación contractual entre el municipio de Páez y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO TIERRADENTRO y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por lo que al tratarse de resolver una controversia o litigio en contra de entidades públicas varía la jurisdicción a la que corresponde conocer el asunto. Con todo lo anterior, considera esta Judicatura que la demanda debe ventilarse a través del medio de control de reparación directa de que trata el art. 140 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la génesis del presunto daño y consecuentemente las pretensiones, se causan a partir de los hechos acontecimiento en el municipio de Páez (C) del 27 de noviembre de 2011, en los cuales falleció el señor Wilmer Iván Caliz Chate (Q.E.P.D), y por el cual se requiere hacer efectiva las pólizas de responsabilidad suscrita entre el ente territorial y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO TIERRADENTRO y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por lo que el competente para dirimir esta controversia legal es el Juez Administrativo de este circuito judicial, al tenor de lo señalado por el artículo 157 del citado estatuto” Argumentó su decisión, señalando que al corresponder LA

PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, a una sociedad en la cual el Estado tiene una participación superior al 50% de su capital, correspondía el conocimiento del litigio de autos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 140 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, oficina de reparto. (fls. 65 a 67 c.o.). 2.1.- El apoderado del señor Samuel Caliz Pumba y otros, interpuso recurso de apelación, el 27 de marzo de 2017, señalando que la demanda se dirigió para demostrar el siniestro de las pólizas de seguros tomadas por el Municipio de Páez y la Empresa Social del Estado Tierradentro, como entidades aseguradoras, que ampararon entre otros seguros, el de responsabilidad civil extracontractual para proteger el patrimonio con ocasión al accionar administrativo y por consiguiente el pago de la indemnización. (fls. 68 y 69 c.o.). 2.2.- El Juzgado Tercero civil del Circuito de Oralidad de Popayán, mediante auto del 5 de abril de 2016, concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo, a términos previstos en el inciso 5º del art. 90 y numeral 1º del art. 321 del C.G.P. (fls. 71 a 73 c.o.) 2.3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil – Familia, en proveído del 2 de mayo de 2017, resolvió inadmitir el

recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de oralidad de Popayán, argumentando que en materia de recursos de apelación, impera el principio de taxatividad, solo admite los medios de censura las providencias interlocutorios que expresamente señale el artículo 321 y demás normas especiales del Código General del Proceso, sin que puedan las partes o el Juez, extender este mecanismo de impugnación a eventos no previstos en la legislación positiva. (fls. 1 a 6 del c. No. 2). 3.- Arribadas las actuaciones al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE POPAYÁN, el Despacho mediante proveído del 4 de julio de 2017, declaró su falta de jurisdicción para resolver el asunto de marras, en razón, “… se tienen que la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo no sería competente para conocer del caso en concreto, pues a pesar que se evidenció anteriormente que la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS es una empresa de economía mixta sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado (art. 85 y 93 de la Ley 489 de 1998), y esta tiene como giro ordinario de sus actividades propias, la de los seguros, y es en desarrollo de estas que suscribió las Pólizas No. 1000097 y 1000269. Por tanto, y teniendo como fundamento el contenido del artículo 105 numeral 1º del CPACA, el conflicto objeto de estudio debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria, ya que el objeto del presente

litigio correspondan al giro ordinario de sus negocios…” Basándose en lo anterior, dicho Juzgado planteó el conflicto de competencias suscitado, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 76 a 78 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a

conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho

sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, formulada a través de apoderado judicial por el señor SAMUEL CALIZ PUMBA y otros, contra LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS. 3.- Del caso en concreto. Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas, por el conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, instaurada a través de apoderado judicial por el señor SAMUEL CALIZ PUMBA y otros, contra LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, en aras que se declare el siniestro de responsabilidad extracontractual, por la muerte del señor Wilmer Ivan Caliz Chate, dentro de las pólizas de seguros tomadas por la Alcaldía Municipal de Páez, Cauca y la Empresa Social del Estado Tierradentro E.S.E., celebradas con la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. y segundo, que la aseguradora indemnizara a los demandantes. Sea lo primero indicar, que LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del

Estado, la cual cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, y capital público del orden del 99.5320812488%; el objeto de la sociedad es el de celebrar y ejecutar contratos de seguro, coaseguro y reaseguro que amparen los riesgos que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tenga la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos . 1 Ahora bien, el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital superior del 50%, por lo que en el sub judice sería competente para conocer de la demanda impetrada por la demandante la jurisdicción contenciosa, pues tal como se advirtió la naturaleza jurídica de la entidad en comento es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de no ser porque en el estatuto de contratación estatal, Ley 80 de 1993, el legislador en el parágrafo del artículo 32, determinó en relación con las aseguradoras y otras entidades estatales, que los asuntos del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del citado estatuto, por lo cual se regirán por las

1 CERTIFICADO DE REGISTRO MERCANTIL, CAMARA DE COMERCIO DE POPAYÁN. disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades, así vemos en la norma en comento se estableció: “ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. … Parágrafo 1º.- Modificado por el art. 15, Ley 1150 de 2007, así: Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.(Subrayado fuera de texto). Así pues, al ser el asunto de fondo en la demanda instaurada por el señor SAMUEL CALIZ PUMBA y otros, la declaratoria del siniestro de las pólizas de seguro y consecuentemente el pago de una indemnización por la muerte del señor Wilmer Iván Caliz Chate, quien falleció en un accidente cuando participaba de las actividades programadas por la Alcaldía Municipal de Páez, Cauca y la Empresa Social del Estado Tierradentro E.S.E., evento denominado “Primer Triatlón por Relevos (Neumáticos, Ciclismo y Atletismo) al Parque Categoría Libre 2011”, entes en calidad de aseguradas, en virtud de los contratos de seguros No. 1000097 y 1000269 respectivamente con la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, el ordenamiento jurídico aplicable para la solución de sus diferencias corresponde a las

disposiciones del derecho privado, en particular las consagradas en el Título V del Código de Comercio, donde se regula el contrato de seguro, pues tal como se observó, celebrar y ejecutar contratos de seguro pertenece al giro ordinario de las actividades del desarrollo del objeto social de LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, ajenas por ende a las determinaciones propias de la administración pública. De otra parte, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 establece en cuanto a los asuntos que no conocerá la jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (Subraya fuera de texto) Aunado a lo anterior, tenemos que la Ley 489 de 1998, define la naturaleza de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así como el régimen de derecho privado que las acoge, al siguiente tenor:

“ARTICULO 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES

DEL ESTADO.

Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado,

salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. (…)” “ARTÍCULO 93.- Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales. (…)”

ARTÍCULO 94. ASOCIACION DE LAS EMPRESAS

INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.

Las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creación, y las disposiciones del Código de Comercio. Salvo las reglas siguientes:

1. Filiales de las Empresas Industriales y Comerciales Para los efectos de la presente ley se entiende por empresa filial de una empresa industrial y comercial del Estado aquélla en que participe una empresa industrial y comercial del Estado con un porcentaje superior al 51% del capital total.

2. Características jurídicas Cuando en el capital de las empresas filiales participen más de

una empresa industrial y comercial del Estado, entidad territorial u otra entidad descentralizada, la empresa filial se organizará como sociedad comercial de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio.

3. Creación de filiales Las empresas industriales y comerciales del Estado y las entidades territoriales que concurran a la creación de una empresa filial actuarán previa autorización de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo del respectivo Concejo Distrital o Municipal, la cual podrá constar en norma especial o en el correspondiente acto de creación y organización de la entidad o entidades participantes.

4. Régimen jurídico El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria.

5. Régimen especial de las filiales creadas con participación de particulares Las empresas filiales en las cuales participen particulares se sujetarán a las disposiciones previstas en esta ley para las sociedades de economía mixta.

6. Control administrativo sobre las empresas filiales En el acto de constitución de una empresa filial, cualquiera sea la forma que revista, deberán establecerse los instrumentos mediante los cuales la empresa industrial y comercial del Estado que ostente la participación mayoritaria asegure la conformidad de la gestión con los planes y programas y las políticas del sector administrativo dentro del cual actúen”. (Sic).

Finalmente el estatuto adjetivo civil Código de Procedimiento Civil en materia de competencia dispuso: Artículo 16. Competencia de los jueces de circuito en primera

instancia <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:

1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Expuesto lo anterior, y una vez analizados los hechos y pretensiones de la demanda, como las pruebas allegadas al plenario, no cabe duda alguna para la Sala, que la acción impetrada por el señor SAMUEL CALIZ PUMBA y otros, donde depreca como pretensión principal se declare el siniestro de las pólizas de seguro tomadas por la Alcaldía Municipal de Páez, Cauca y la Empresa Social del Estado Tierradentro E.S.E., celebradas con la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. y segundo, que la aseguradora indemnizara a los demandantes, debe ser del conocimiento de la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en cabeza del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de

Popayán. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones,

declarando que el conocimiento de la demanda incoada por SAMUEL CALIZ PUMBA y otros, contra LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en este caso al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE POPAYÁN, acorde con los hechos y lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proveído al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE POPAYÁN para su conocimiento y copia del mismo JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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