CSDJ - F1100101020002017020840020171115164306-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017020840020171115164306-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 110010102000201702084 00 Aprobado según Acta 88 de la misma fecha
I. ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, sería procedente entrar a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, de no ser porque encuentra la Corporación que el mismo no se encuentra trabado en debida forma.
II. ANTECEDENTES El 21 de julio de 2014, el abogado LUIS JORGE P. SÁNCHEZ GARCÍA, actuando en nombre y representación de la sociedad CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA S. A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
La demandante solicitó como primera pretensión principal, “declarar la nulidad de los actos administrativos identificados como la Liquidación Oficial No. RDO 164 de 27 de junio de 2013 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial al CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA S. A., con NIT 800.118.562 por inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los
periodos de julio a diciembre de 2008, enero a noviembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y febrero a octubre de 2011” expedida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Resolución No. RDC 174 de 23 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se resuelve el recurso 1 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencia de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 164 de 27 de junio de 2013 (…), por haber sido expedidos con desviación de las atribuciones propias de quienes los profirieron”. Y como segunda pretensión principal, se solicita en la demanda que se “(…) reconozca y pague a mi representada todos los daños y perjuicios de toda índole que haya sufrido como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados y los consecuenciales o de ejecución de estos, tomando como base los indicadores y/o las siguientes sumas de dinero: (…).”1
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 6 de agosto de 2014 la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila2, inadmite la demanda y concede un término de diez (10) días para
que se subsanen los defectos presentados.3 El actor en escrito de 25 de agosto de 2014 subsana la demanda, haciendo los ajustes pertinentes a los acápites denominados HECHOS, PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL y FUNDAMENTOS DE
DERECHO DE LAS PRETENSIONES4.
Por auto de 6 de octubre de 2014 la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila5, declara la falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la controversia suscitada entre la sociedad CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA S. A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, ordenando remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, Jueces del Circuito para que conozca del asunto. Por auto de 29 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declara que el despacho carece de competencia para conocer del asunto, por el factor territorial, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.6 1 Folios 14-39 c. principal 2 Radicado 41 001 23 33 000 2014 00318 00 3 Folios 96-97 c. principal 4 Folios 100-119 c. principal 5 Folios 150-151 c. principal 6 Folios 155-156 c. principal 2 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencia Por auto de 6 de abril de 2015 el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, asume la competencia del asunto y concede término de cinco (5) días a la parte actora para adecuar la demanda y el poder conferido al profesional del derecho.7 Mediante escrito radicado el 14 de abril de 2015 procede a adecuar la demanda y el poder, de acuerdo a lo ordenado por el despacho.8 Por auto de 27 de julio de 2015, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, reconoce personería al apoderado de la parte demandante, admite la demanda ordinaria laboral de primera instancia y dispone el trámite de notificación a la parte demandada.9 La parte demandada actuando a través de apoderado judicial formula incidente de nulidad por indebida notificación del auto que admite la demanda.10 Mediante proveído de 10 de abril de 2016, el juzgado de conocimiento declara la nulidad de la actuación a partir de la notificación por aviso a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, ordena reponer la actuación y concede término para que se de contestación a la demanda.11 El 23 de mayo de 2016 la apoderada judicial de la parte demandada radica incidente de nulidad por carecer el despacho de jurisdicción y competencia para conocer de la Litis, solicitando se remita el
proceso a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser este el Juez Natural.12 El 23 de mayo de 2016 la apoderada judicial de la parte demandada radica escrito de contestación de la demanda ordinaria laboral13, por auto de 21 de octubre de 2016 se corre traslado del incidente de nulidad a la parte demandante14, término que se descorre por el apoderado de la actora mediante escrito de 26 de octubre de la misma anualidad.15 El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá por auto de 15 de febrero de 2017, declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordena remitir el proceso a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que conozca del conflicto 7 Folios 162-163 c. principal 8 Folios 164-181 c. principal 9 Folios 184-185 c. principal 10 Folios 192-193 c. principal 11 Folios 221-225 c. principal 12 Folios 255-260 c. principal 13 Folios 269-311 14 Folio 314 c. principal 15 Folios 315-316 c. principal 3 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencia suscitado entre las partes16, decisión que la parte demandante recurre en apelación por escrito de 21 de febrero17, impugnación que se concede por auto de 28 de abril del año en cita.18
Mediante providencia calendada 31 de mayo de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declara inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto de 15 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, se deja sin valor ni efecto el auto de 16 de mayo del mismo, año por el cual se admitió el recurso de apelación y se ordena devolver la actuación al juzgado de origen para que se remita a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima el conflicto de competencia.19
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso
en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 16 Folios 317-319 c. principal 17 Folios 320-323 c. principal 18 Folio 324 c. principal 19 Folios 329-331 c. principal 4 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencia
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 5 República de Colombia Rama Judicial
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ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del caso en concreto Sería el caso entrar a resolver de fondo el tema de la competencia para conocer de la demanda presentada con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho invocado mediante apoderado judicial por la sociedad anónima CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por la presunta expedición irregular de unos actos administrativos, de no ser porque la Sala encuentra que no media pronunciamiento de las autoridades sobre la competencia para conocer del asunto.
En ese orden, se tiene que según el diligenciamiento procedente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, órgano judicial que mediante providencia de 31 de mayo de 2017, declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto de 15 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Treinta y
Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, dejando sin valor ni efecto el auto por el cual se admitió el recurso de apelación, por lo cual ordenó devolver la actuación al juzgado de origen para que se remitiera a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima el conflicto de competencia. No obstante, se advierte que el 6 de octubre de 2014, la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, declaró la falta de 6 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencia jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la controversia y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. Por auto de 29 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declara que el despacho carece de competencia para conocer del asunto, por el factor territorial, en consideración a que la demanda tiene como objeto actos administrativos que fueron emitidos por la UGPP, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá. Con posterioridad, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá mediante auto de 15 de febrero de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el proceso a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, citando el artículo 2º del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que “…según se observa, el sub judice no se ajusta a ninguno de los factores allí contenidos, toda vez que al estudiar las pretensiones y lo que con ello se persigue, es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por la UGPP”. Nótese entonces que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá determina que el proceso se debe remitir por competencia a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la naturaleza de los actos demandados, sin embargo, este órgano judicial no se ha pronunciado sobre la aceptación o no de la competencia para conocer de la demanda. Entonces, si bien el Tribunal Administrativo del Huila en providencia de 6 de octubre de 2014, declaró la falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la controversia y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a donde se ordenó remitir el expediente por competencia, no ha tenido la oportunidad de conocer la actuación para entrar a realizar el examen jurídico de la competencia y con base en ello decidir sobre la misma, razón por la cual no puede la Sala entrar a decidir un conflicto de competencia en donde uno de los extremos no ha emitido pronunciamiento sobre la materia. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702084 00 Conflicto de Competencia En orden a lo anterior, es necesario disponer la remisión de la actuación a la Sección Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo mandado por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá en auto de 15 de febrero de 2017, para que se pronuncie sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la sociedad CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO
HUILA S. A. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ABSTENERSE de resolver de fondo sobre la competencia para conocer de la demanda presentada por la sociedad CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA S. A., en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Sección Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que se pronuncie sobre la demanda incoada por la sociedad CLUB DEPORTIVO
ATLÉTICO HUILA S. A.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial comuníquese la determinación a los sujetos procesales, cúmplase lo dispuesto y déjense las constancias de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 8 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial
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Bogotá D.C., Diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 110010102000201702084 00 Aprobado según Acta 88 de la misma fecha
I. ASUNTO Procede la Corporación a resolver el impedimento manifestado por la Honorable
Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer del conflicto de competencia remitido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco de la demanda instaurada por la sociedad CLUB
DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA S. A. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
II. ANTECEDENTES El 21 de julio de 2014, el abogado LUIS JORGE P. SÁNCHEZ GARCÍA, actuando en nombre y representación de la sociedad CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA S. A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
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Conflicto de Competencia La demandante solicitó como primera pretensión principal, “declarar la nulidad de los actos administrativos identificados como la Liquidación Oficial No. RDO 164 de 27 de junio de 2013 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial al CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA S. A., con NIT 800.118.562 por inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los
periodos de julio a diciembre de 2008, enero a noviembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y febrero a octubre de 2011” expedida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Resolución No. RDC 174 de 23 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 164 de 27 de junio de 2013 (…), por haber sido expedidos con desviación de las atribuciones propias de quienes los profirieron”. Y como segunda pretensión principal, se solicita en la demanda que se “(…) reconozca y pague a mi representada todos los daños y perjuicios de toda índole que haya sufrido como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados y los consecuenciales o de ejecución de estos, tomando como base los indicadores y/o las siguientes sumas de dinero: (…).”20
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 6 de agosto de 2014 la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila21, inadmite la demanda y concede un término de diez (10) días para que se subsanen los defectos presentados.22
El actor en escrito de 25 de agosto de 2014 subsana la demanda, haciendo los ajustes pertinentes a los acápites denominados HECHOS, PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL y FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES23. 20 Folios 14-39 c. principal 21 Radicado 41 001 23 33 000 2014 00318 00
22 Folios 96-97 c. principal 23 Folios 100-119 c. principal 11 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencia Por auto de 6 de octubre de 2014 la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila24, declara la falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la controversia suscitada entre la sociedad CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA S. A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, ordenando remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, Jueces del Circuito para que conozca del asunto. Por auto de 29 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declara que el despacho carece de competencia para conocer del asunto, por el factor territorial, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.25 Por auto de 6 de abril de 2015 el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, asume la competencia del asunto y concede término de cinco (5) días a la parte actora para adecuar la demanda y el poder conferido al profesional del derecho.26 Mediante escrito radicado el 14 de abril de 2015 procede a adecuar la demanda y el poder, de acuerdo a
lo ordenado por el despacho.27 Por auto de 27 de julio de 2015, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, reconoce personería al apoderado de la parte demandante, admite la demanda ordinaria laboral de primera instancia y dispone el trámite de notificación a la parte demandada.28 La parte demandada actuando a través de apoderado judicial formula incidente de nulidad por indebida notificación del auto que admite la demanda.29 Mediante proveído de 10 de abril de 2016, el juzgado de conocimiento declara la nulidad de la actuación a partir de la notificación por aviso a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, ordena reponer la actuación y concede término para que se de contestación a la demanda.30 El 23 de mayo de 2016 la apoderada judicial de la parte demandada radica incidente de nulidad por carecer el despacho de jurisdicción y competencia para conocer de la Litis, solicitando se remita el proceso a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser este el Juez Natural.31 24 Folios 150-151 c. principal 25 Folios 155-156 c. principal 26 Folios 162-163 c. principal 27 Folios 164-181 c. principal 28 Folios 184-185 c. principal 29 Folios 192-193 c. principal 30 Folios 221-225 c. principal 31 Folios 255-260 c. principal 12 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencia El 23 de mayo de 2016 la apoderada judicial de la parte demandada radica escrito de contestación de la demanda ordinaria laboral32, por auto de 21 de octubre de 2016 se corre traslado del incidente de nulidad a la parte demandante33, término que se descorre por el apoderado de la actora mediante escrito de 26 de octubre de la misma anualidad.34 El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá por auto de 15 de febrero de 2017, declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordena remitir el proceso a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que conozca del conflicto suscitado entre las partes35, decisión que la parte demandante recurre en apelación por escrito de 21 de febrero36, impugnación que se concede por auto de 28 de abril del año en cita.37 Mediante providencia calendada 31 de mayo de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declara inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto de 15 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, se deja sin valor ni efecto el auto de 16 de mayo del mismo, año por el cual se admitió el recurso de apelación y se ordena devolver la actuación al juzgado de origen para que se remita a la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima el conflicto de competencia.38
IV. MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura mediante escrito de 18 de octubre de 2017, manifiesta hallarse impedida para conocer del conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo con ocasión de la demanda instaurada por la sociedad CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO
HUILA S. A. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 32 Folios 269-311 33 Folio 314 c. principal 34 Folios 315-316 c. principal 35 Folios 317-319 c. principal 36 Folios 320-323 c. principal 37 Folio 324 c. principal 38 Folios 329-331 c. principal 13 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencia Señaló en su escrito la señora Magistrada, que el tema que se debate compromete los
intereses de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, cuyo
director jurídico es el doctor EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, quien se desempeñó como Contralor Delegado para el Sector Social, en cuyo cargo conoció del proceso der responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, a cuya investigación fue vinculada. Agregó además, que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionaria se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, solicita ser relevada del conocimiento del asunto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.
La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. En la misma línea la Corte Constitucional ha señalado que “La jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el
impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.”39 39 Sentencia C881
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