CSDJ - F11001010200020170208500ADJUNTA20181207153243-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170208500ADJUNTA20181207153243-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201702085 00 Aprobado según Acta Nº 106 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo de mayor cuantía instaurado por JOSE
RAFAEL CACERES RUBIO, contra LA FUNDACIÓN INSTITUCIÓN PRESTADORA
DE SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA - I.P.S. CLINICA
UNIPAMPLONA.
HECHOS Mediante apoderada, el señor Jose Rafael Caceres Rubio interpuso demanda ejecutiva singular contra La Fundación Institución Prestadora de Servicios de la Universidad de Pamplona - I.P.S. Clínica Unipamplona, con el fin que se libre mandamiento ejecutivo a su favor como contratista, y en contra de la clínica demandada, por la suma de $124.421.590 por concepto de facturas de venta Nº 0062 emitida el 10 de octubre de 2016 con fecha de vencimiento 11 noviembre de 2016 por un valor de $71.105.398 y factura Nº 0067 con fecha de emisión 24 de
noviembre de 2016 y fecha de vencimiento del 25 de diciembre de 2016 por un valor República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES de $93.316.192, facturas que tienen como fundamento del contrato No C 2015-012 el cual tenía como objetivo realizar el estudio de vulnerabilidad estructural del edificio donde se encuentra en funcionamiento la I.P.S. Clínica Unipamplona, siendo entregado el mismo a cabalidad y con la satisfacción de la parte demandada.
De igual manera la parte demandante solicitó: “El pago de $2.215.391 por concepto de intereses de mora desde el día 01 de diciembre de 2016 hasta el 15 de febrero de 2017 de la factura No 0062 con fecha de radicación 30 de octubre de 2016, conforme a la liquidación de intereses hasta que se verifique el pago total de la deuda El pago de $4.594.150 por concepto de intereses en mora desde el día 24 de diciembre de 2016 hasta el 15 de febrero de 2017 de la factura de venta No 0067, con fecha de radicación 24 de noviembre de 2016, conforme a la liquidación de intereses que anexo hasta que se verifique el pago total de la deuda”. (Sic). ACTUACION PROCESAL El 5 de julio de 2017, el señor Jose Rafael Caceres Rubio mediante su apoderada la
doctora Eliana Paola Carrero Hernández presentó demanda contra LA I.P.S. Clínica Unipamplona, donde mediante acta de reparto del 22 de febrero de 2017 le correspondió la misma al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. Conforme a auto del 10 de julio de 2017 el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, procedió a rechazar la demanda interpuesta y dispuso el envío del proceso a la Jurisdicción Administrativa por ser de su competencia, adujo que su conocimiento corresponde cuando el caso atribuible no pertenezca a otra jurisdicción o no se especifique su conocimiento. Señaló que la parte demandada teniendo en cuenta al artículo 6 y 8 del Decreto 1088 de 1991 las fundaciones o instituciones sin ánimo de lucro a que se refiere la normatividad están sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno Nacional y Ministerio de Salud; así mismo manifestó que conforme al artículo 9 ibídem refiere que el control sobre la aplicación y utilización de los recursos origen público que a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES cualquier título reciban las entidades o instituciones del subsector privado que presten servicios de salud, se ejercerán en los términos de los contratos que para tal efecto deben suscribirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley
10 de 1990 que sigue: “ARTICULO 23. Entidades privadas que prestan servicios de salud que reciben recursos públicos. A partir de la vigencia de la presente ley, todas las personas privadas que presten servicios de salud, que reciban a cualquier título recursos de las entidades territoriales o de sus entes deberán suscribir, previamente, un contrato con la entidad correspondiente, en el cual, se establezca el plan, programa o proyecto, al cual, se destinarán los recursos públicos, con indicación de las metas propuestas y la cantidad, la calidad y el costo de los servicios, según lo dispuesto en el artículo 48 de la presente ley, y las formas de articulación con los planes y programas del respectivo subsector oficial de salud. PARAGRAFO. Los contratos de que trata este artículo, no requerirán requisito distinto a los exigidos para la contratación entre particulares.” Además indicó que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo enseña: “ARTÍCULO 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades..” (Sic del
Despacho) Así mismo refirió el parágrafo: “PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Sic del Despacho). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Finalmente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta afirmó que como la obligación se derivó de un contrato celebrado por una entidad sometida a Inspección y Vigilancia del Gobierno Nacional y Ministerio de Salud, no es esa la jurisdicción competente para conocer del asunto, por haberse designado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de esa clase de procesos.
Mediante acta de reparto del 19 de julio de 2017 le correspondiente el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta. Conforme a auto del 28 de agosto de 2017 el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA, señaló que:
1. Que la Dra. Eliana Paola Carrero Hernández, actuando como apoderada del
Señor José Rafael Cáceres Rublo, Interpuso demanda Ejecutiva contra la IPS UNIPAMPLONA, ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, correspondléndole por el sistema de reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, asignándole el radicado número 2017-057 y quien mediante auto del 27 de febrero de 2017 resolvió "rechazar" la demanda por "falta de jurisdicción" y ordena remitir el proceso a los juzgados administrativos de esta ciudad.
2. Que el 9 de marzo de 2017, mediante acta N° 489 el expediente proveniente de la Jurisdicción Ordinaria Civil, le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, sin embargo y previo a que se efectuara pronunciamiento por la titular del referido Despacho, la parte demandante retiró la demanda por falta de ciertos requisitos formales.
3. Que la demanda de la referencia fue presentada nuevamente el día 3 de Abril de 2017, correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta realizar el estudio de admisión.
4. Que el día 04 de Mayo de 2017, el Dr. Jorge Alejandro Vargas, Juez Tercero Administrativo Oral de Cúcuta resolvió declararse sin competencia para conocer de la demanda de la referencia presentada contra la IPS Unipamplona al considerar que se trata de una institución privada y ordenó remitir la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración de la Ciudad de Cúcuta, para tu reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de
Cúcuta. Restando que en la eventualidad de no ser aceptada la falta de jurisdicción, solicitó proponer colisión negativa de competencia.
5. Que una vez la Oficina de apoyo Judicial del Municipio de Cúcuta efectuó reparto, nuevamente le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta conocer de la demanda Ejecutiva presentada por el señor José Rafael Cáceres Rubio contra la IPS Unipamplona, quien a través de su titular, la Dra. Diana Marcela Toloza, reitera su postura de rechazar la demanda y remite el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta, desconociendo que
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES tal y como se indicó en el numeral 4 del presente proveído, que de no ser aceptada la falta de competencia por la Jurisdicción Ordinaria, se propusiera la colisión negativa de competencia.” Por lo anterior el despacho decidió remitir el expediente a esta Corporación conforme al numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política1, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia, al proponer el juzgado conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1 ' Corresponden al Consejo Superior de la Ju¿ ¡catura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado
proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que con razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Solución del conflicto En primer lugar, es importante destacar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), inició su vigencia el 2 de julio de 2012, y se identificó para efectos legislativos como la Ley 1437 de 2011; de ahí que es pertinente tener en cuenta lo consignado en el artículo 308 que determina: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
En razón de lo anterior, se tiene que la demanda que ocupa la atención de la Sala en este momento, se presentó el 05 de julio 2017, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva codificación de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo
anterior se deberá tener en cuenta esta normatividad para los efectos de la jurisdicción. Del caso en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en relación con la demanda ejecutiva para el cobro de obligaciones contenidas en las facturas No 0062 del 10/10/2016 y No.0067 del 24/11/2016 conforme al contrato No C 2015-012 celebrado entre el señor Jose Rafael Caceres Rubio y la I.P.S. Clínica Unipamplona. Solución del mismo De acuerdo a la finalidad de la demanda interpuesta, conforme con la documental allegada en el expediente y teniendo en cuenta los pronunciamiento de cada una de las autoridades, es necesario indicar la naturaleza jurídica de la parte demandada, de ahí se pudo determinar que La Fundación Institución Prestadora de Servicios de la Universidad de Pamplona - I.P.S. Clínica Unipamplona, es una “institución sin ánimo de lucro del subsector privado del sector de salud” conforme al certificado expedido por el director del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Gobernación de Norte de Santander2. Por lo anterior y teniendo en cuenta la
naturaleza de la institución prestadora de servicio de salud Unipamplona, se confirmó que la mencionada no tiene calidad de entidad pública. Así las cosas y adentrándonos al caso en concreto para dirimirse el conflicto, se tiene que los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pueden aplicar en los siguiente casos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.”
Así miso el artículo 297 ibídem dispone: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2 Folio 47 del c.p.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva
autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Igualmente el artículo 299 del C.P.A.C.A. determina la procedencia para ejecución de los contratos cuando estos fueron celebrar por o con una entidad pública, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.” Así las cosas, se observa que expresamente se nombran las situaciones por las cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativos puede conocer; por tal razón se evidencia que el hecho que abarca este proceso no está configurado en las mismas, pues como se señala esa jurisdicción seria competente cuando la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES celebración del contrato sea por o con una entidad pública, hecho que no sucedió al interior del asunto de la referencia.
Por otro lado, la jurisdicción ordinaria civil conforme al artículo 15 del Código General del Proceso por competencia residual determina que le corresponde todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción, así: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” De igual manera el artículo 20, numeral 11 ibídem determina la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia, “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.” De lo anterior y dada la naturaleza de la IPS Clinica Unipamplona donde se evidencia que no tiene calidad de entidad pública, por lo tanto el asunto de la referencia no es asunto ni competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrado. Por ello el actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se pague dicha
deuda representadas en las facturas No. 0062 y No. 0067 surgidas al interior del contrato C 2015-012, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del conflicto entrar a determinar si en el caso sub examine se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES precisamente el tema que deberá debatirse ante el Juez natural de esta clase de controversias.
En estas condiciones, esta Sala entra a definir el conflicto de jurisdicciones que nos ocupa asignando el conocimiento de la demanda del señor Jose Rafael Caceres Rubio a la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto se trata de un contrato suscrito el 15 de junio de 2015 para el estudio de vulnerabilidad estructural del edificio donde se encuentra funcionando la I.P.S. Unipamplona, contrato celebrado entre una institución sin ánimo de lucro del subsector privado del sector de salud y un contratista persona particular el señor Jose Rafael Caceres Rubio identificado con cedula de ciudadanía No 88.251.180; contexto que no determina que la situación jurídica se desprenda tanto de una entidad publica como la celebración que surgió sea de un contrato estatal, para cuyo trámite y efectividad se requiera el agotamiento y aplicación de lo señalado tanto en la Ley 1437 de 2011 como en la Ley de
Contratación Estatal (Ley 80 de 1993), sino por el contrario es pertinente darle aplicabilidad al Código General del Proceso como se procedió a determinarse en acápites anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar a la última, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO OCTAVO
ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial