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CSDJ - F11001010200020170208700ADJUNTA20190221105553-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170208700ADJUNTA20190221105553-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702087 00 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Cabildo Indígena “Awa Siloe” de Villagarzón ( Putumayo) y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa – (Putumayo), con ocasión del proceso penal contra adolescente, que se adelanta por el delito de Acceso Carnal Abusivo en menor de 14 años agravado por el artículo 211 numeral 7º del Código Penal “si se cometiere sobre persona en situación de vulnerabilidad, en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica, sensorial, ocupación u oficio”, reclamada por el gobernador del Resguardo Indígena mencionado y con fundamento en los artículos 256 numeral 6º de la Carta Política y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El supuesto fáctico materia de investigación se extrae de la Diligencia de Entrevista historia No. 1124852352 rendida por la menor (E. J. P. B.) de 10 años de edad, de quien se hará referencia de ahora en adelante a partir de las siglas de su nombre - víctima del delito de Acceso Carnal Abusivo en menor de 14 años,

rendida por solicitud de la Defensora de Familia de Mocoa – Putumayo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Seccional Putumayo. “El esposo de mi mamá me tocaba el chocho y me besaba y me decía que me parara pero yo no me paré, él me decía que me parara encima de la cama y yo de ahí le dije a mi mamá lo que me estaba sucediendo.” “Dentro de la atención se identifica que la examinada es expuesta a presenciar eventos adversos, maltrato físico y psicológico por parte del padrasto Oscar Eduardo Calderón Taicus con su madre Mary Cruz Benitez. La madre de la niña manifiesta que la golpea y le señala marcas en los brazos producto de golpes de parte de su esposo, menciona que la insulta y la maltrata delante de sus hijos.” “En cuanto al ambiente familiar con la abuela se identifica antecedentes de abuso sexual por parte del señor, de igual forma la madre de la niña manifiesta que su hija menciona que quiere realizar actividades de prostitución, que no están acordes a su edad.” “Para el caso específico se considera que no es pertinente que la niña conviva con el medio familiar de su madre la señora Mari Cruz Benitez dado que el presunto agresor se encuentra en casa y además de ello se presentan episodios de violencia intrafamiliar (golpes, gritos e insultos) por parte del señor Eduardo Calderón a la madre y a las niñas, si bien es cierto quien debe ser retirado del medio familiar es el presunto agresor, se debe evitar contacto con él y hasta tanto su madre no denuncie dicha situación es probable que el señor no se retire del medio familiar,

una vez el señor sea retirado de su medio familiar se recomienda que la niña sea ubicada con su madre, así mismo no se recomienda que la niña conviva con su abuela Flor Alba Enríquez teniendo en cuenta que su esposo compañero actual presentó una conducta inadecuada con la menor.”.…(Folios 1 y 45 del c.o.). Una vez la Fiscalía asume el conocimiento de los hechos, cita a entrevista forense a la menor (E.M.P.B.), quien además es remitida a medicina legal quien corrobora los hechos anteriormente expuestos.

2. El señor OSCAR EDUARDO CALDERON TAICUS fue capturado el 24 de agosto de 2017, en el barrio Las Acacias en el municipio de Mocoa – Putumayo, en virtud de la orden de captura No 012 expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa– Putumayo, y recluido en el Centro Penitenciario Las Mercedes de la misma ciudad por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años.

En el momento de la aprehensión de su libertad se le respetaron y garantizaron todos sus Derechos Fundamentales, en Fe de ello la defensa lo ha verificado, por ello se imparte aprobación de legalidad a la captura.

3. La Fiscalía General de la Nación procede a formular Imputación de Cargos el día 25 de agosto de 2018, contra OSCAR EDUARDO CALDERON TAICUS teniendo en cuenta que se puede inferir que es el presunto autor del delito investigado, consagrado en el CP, Libro Segundo, Titulo Cuarto Delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, Capitulo Segundo De los Actos Sexuales

Abusivos, art 208 modificado por la Ley 1236 de 2008, art 4. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS. La Fiscalía hace una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes por los que se produjo la captura del señor Calderon Taicus.

4. La Fiscalía General de la Nación solicitó Medida de Aseguramiento contemplada en el Art. 307 numeral A del C.P.P detención preventiva en establecimiento de reclusión. El ente investigador consideró que la medida era necesaria, adecuada, proporcional y razonable. En primer lugar por la gravedad de la situación al haber desplegado una conducta delictiva sobre una menor, el señor OSCAR CALDERON TAICUS comportó un peligro para la sociedad y para la victima pudiendo evadir la Justicia. Señaló el Fiscal que en este caso no hay posibilidad de ninguna rebaja en su contra, a lo cual manifestó que sí, una vez hecho el relato por parte del indiciado además que la Fiscalía mencionó las circunstancias fácticas y jurídicas de la imputación, procedió a decretar la legalidad de la imputación.

5. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa – Putumayo resolvió imponer la medida de aseguramiento Intramural al señor Oscar Calderón Taicus, identificado

con Cedula de Ciudadanía No.1.124.856.387 de Mocoa – Putumayo, disponiendo su reclusión en el Centro Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.

6. La Comunidad Indígena Awá Siloe de Villa garzón – Putumayo, en cabeza del señor Jhonier Bayardo Taicus Nastacuaz en su condición de Gobernador del

Cabildo Awa Siloe solicitó como autoridad principal la remisión del caso de la referencia contra el comunero OSCAR EDUARDO CALDERON TAICUS, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.124.856.387 de Mocoa - Putumayo, para que el mismo fuese asumido por la Jurisdicción Indígena de dicho resguardo, indicando que se dan los elementos para que sea la Jurisdicción Indígena la que conozca el presente asunto y sancionar esa anomalía si fuera necesario. Allegó como anexo a la anterior petición, certificación expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena AWA SILOE, donde se indica que el señor OSCAR EDUARDO CALDERON TAICUS identificado con cedula de ciudadanía No. 1.124.856.387 de Mocoa, pertenece al Cabildo Indígena.

7. Frente a la petición elevada por el señor JHONIER BAYARDO TAICUS NASTACUAZ, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena Awa Siloe, el Juzgado después de esbozar su motivación resolvió tal petición negando la solicitud planteada por el Resguardo Indigena, por lo que dispuso enviar las diligencias a esta Superioridad para que dirimiera el presente asunto.

ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el Magistrado a quien le fue

repartido el presente asunto (Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal) mediante auto del 20 de junio de 2018, ordenó decretar la práctica de pruebas, entre otras:

1. Solicitar al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías para que informara: i) La existencia del Resguardo Indígena Autoridades Awá Siloé de Villagarzón - Putumayo. ii) Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. iii) Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Resguardo Indígena Awá Siloé de Villagarzón – Putumayo. iv) Si el señor OSCAR EDUARDO CALDERON TAICUS, identificado con

cedula de ciudadanía No 1.124.856.357 de Mocoa – Putumayo, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del Resguardo Indígena Awá Siloé. Oficiar al Cabildo Indígena Awá Siloé – Putumayo, para que certifique si: i) Cuáles son las reglas para resolver conflictos por agresiones sexuales entre miembros integrantes del Cabildo Indígena. ii) Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad. iii) Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. iv) Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). v) Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero

OSCAR EDUARDO CALDERON TAICUS, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. vi) Cuáles son las garantías de las víctimas y su grupo familiar cuando se presenta una conducta atentatoria de la libertad sexual por parte de otro miembro de la comunidad. vii) Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un menor es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas. viii) En caso de la reiterada incursión de una conducta por parte de un miembro de su comunidad, cual es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. ix) Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de su familia menor de edad, y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. x) Remítase el Plan de Vida del Señor OSCAR CALDERON TAICUS. Por Secretaría Judicial de la Corporación, se procedió a librar las comunicaciones de rigor allegándose por última vez al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal el expediente y copias de lo solicitado el 20 de junio de 2018, así:

1. Oficio de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, indicando: “Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del municipio de Villagarzón, departamento del Putumayo, se registra

el Resguardo Indígena Awá Siloé, de origen colonial, el cual debe ser reestructurado por la Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER)”. “Nos permitimos reiterar que el Resguardo Awá Siloé –, es de origen colonial, el cual debe ser reestructurado por la Agencia Nacional de Tierras.” “Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, el señor Jhonier Bayardo Taicus Nastacuaz identificado con cedula de ciudadanía numero 1.124.849.264 funge como Gobernador Comunidad Indígena Awá Siloé.

2. Por su parte el Gobernador de la Comunidad Indígena Awá Siloé, a través de oficio del 01 de septiembre de 2017, indicó: “Para el caso que nos ocupa, el Cabildo indígena Awá Siloé, como institución de autoridad tradicional indígena pueden y deben adelantar procesos para evitar que nuestros comuneros sean investigados, procesados y juzgados por instituciones ordinarias que no conocen nuestra cosmovisión, cultura y comportamientos y operaria como un proceso de pérdida masiva de su cultura, en consecuencia en todo proceso penal debe tenerse en cuenta la condición de indígena en el momento de determinar el lugar y las condiciones especiales de privación de su libertad, independientemente de que no se aplique el fuero penal indígena, pues si esta no se tiene en cuenta se afecta su derecho a la identidad cultural y su dignidad humana. “ “Por lo anterior y haciendo uso de nuestro marco normativo especial indígena anotado en los parágrafos anteriores, las autoridades tradicionales indígenas

tenemos la obligación de salvaguardar nuestra cultura ancestral y para ello podemos reclamar ante las autoridades ordinarias Nacionales, Fiscalías y Juzgados a los indígenas, para que sean juzgados de acuerdo a las condiciones territoriales y jurisdiccionales especiales indígenas, usos y costumbres del resguardo y su comunidad.” “En este sentido el comunero OSCAR CALDERÓN TAICUS, mayor de edad e indígena de este resguardo investigado por el delito de Acceso Carnal con menor de 14 años. Tiene que ser juzgado y condenado por nuestra autoridad indígena, ya que en nuestra cosmovisión, es esta comunidad indígena como máxima autoridad, la que dicta las sanciones para las faltas que cometen los indígenas, por lo anterior solicito de manera respetuosa poner a disposición de las autoridades tradicionales indígenas del Resguardo Indígena Awá Siloé el caso del indígena OSCAR CALDERON TAICUS, mayor de edad e indígena de este resguardo, para que sea juzgado y sancionado de acuerdo a nuestra cosmovisión indígena.” Ante las autoridades tradicionales el indígena se encuentra censados como pertenecientes al Cabildo Indigena Awá Siloé adscritas al municipio de Villagarzón – Putumayo, a partir de la fecha de su nacimiento y hasta el año actual. Las sanciones se seleccionan con la participación de las familias de los dos menores involucrados, bajo la orientación y decisión final de la Comisión de Justicia Propia. Otro elemento importante que hace parte de la justicia propia, es la Guardia

Indígena, que se encarga de ejecutar la restricción de la libertad en el sitio que indique la comisión y la Junta Directiva del Cabildo, encabezada por el señor Gobernador y puede ser una finca o una casa del mismo Cabildo. La investigación y la sanción están en cabeza de una Comisión de Justicia Propia, comisión que hace las veces de primera instancia, absolviendo o imponiendo sanciones, las que a su vez pueden ser estudiadas por una instancia de Gobierno Indígena superior que se denomina Consejo de Gobierno, compuesta por quienes han sido gobernadores del Resguardo. Los infractores de la armonía social y comunitaria, y de delitos contemplados en la ley ordinaria, cuentan con los mínimos universales consagrados en tratados internacionales de derechos humanos, como son el debido proceso y el derecho de defensa. No se contempla la participación de abogados dentro de los trámites internos que generalmente son orales, pues la costumbre es que el mismo procesado asuma su defensa, a la que se puede unir su familia, un integrante de la comunidad”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto es el que sigue: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de

la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia En virtud a la postura que viene asumiendo la Sala, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carece de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre funcionarios

de diferentes jurisdicciones, en donde uno (Fiscalía General de la Nación) de cara a la Ley 906 de 2004, carece de funciones jurisdiccionales debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la citada ley, en cuanto a la variación de su precedente1, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2.1. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia 1 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del

precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”?. para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía

de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera; pero bajo la exigencia que los dos funcionarios, se insiste, representara a la Jurisdicción, es decir estuviera investido de funciones Jurisdiccionales. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta que al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente o no esté investido de jurisdicción. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye,

entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

(…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, mediante auto aprobado en Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de

exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los entonces Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 200902080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto).

Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad que tiene los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido , como viene de señalarse, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhirió en aquella

oportunidad la Sala Mayoritaria. En similares circunstancias la Sala conoció de una definición de competencia promovida por el Ministerio Público, y en tal sentido se definió la misma el 22 de mayo de 2013,

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