CSDJ - F11001010200020170208800ADJUNTA20171213085953-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170208800ADJUNTA20171213085953-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 28 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 099 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702088 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Juzgado Único Promiscuo de Belén de Umbría Risaralda, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral interpuesta por el Señor José Iván Duque Alcalde contra el Hospital San Vicente de Paul de Mistrato. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El día 29 de mayo de 2013 el señor Jose Iván Duque Alcalde, presentó ante los juzgados administrativos demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con base en los siguientes presupuestos: “Se declare la nulidad del acto ficto o presunto que se configura por la aplicación del silencio administrativo negativo, con respecto a la petición elevada como agotamiento de la vía gubernativa el 30 de abril de 2012 a la ESE San Vicente de Paul de Mistrato , que se entiende negada el 30 de julio de 2012. Se declare la existencia de una relación laboral de derecho público, comprendida entre el 2 de junio de 2002 hasta 31 de diciembre de 2011. Como consecuencia se
ordene a la demandada al pago de prestaciones sociales (prima de servicios,
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702088 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dotaciones, cesantías etc.). Se condene a la entidad al pago del reajuste salarial, prestacional y, sanción moratoria.
Indicó el accionante que prestó sus servicios al Hospital de San Vicente de Paul de Ministro Risaralda desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo su último salario $923.575. Hacia parte del equipo extramural, con puestos de salud repartidos en el municipio de Mistrao, CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Presentada la demanda, en auto de 30 de octubre de 2014 el Despacho la admitió y realizó las actuaciones correspondientes al proceso. En audiencia de 10 de noviembre de 2016 y en atención a la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el Hospital San Vicente de Paul de Mistrato, y al advertir que el demandante desempeñó actividades de mensajería y conducción, y el despacho no sería competente para conocer del asunto. Respecto de la excepción, la instancia consideró que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, la cual remite al capítulo IV de la Ley 10 de 1990 que en su artículo 26 reglamenta:
“Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…) Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
Situación establecida en el artículo 675 del decreto 1298 de 1994, la cual ha sido establecida por el Consejo de Estado en sentencia de 22 de abril de 2015 con ponencia del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y en la que indicó: “en desarrollo de estos preceptos el legislador expidió la Ley 100 de 1993, que en su artículo 194 permite la prestación de los servicios de salud en forma directa por la Nación o por la entidades territoriales a través de las Empresas Sociales del Estado que constituyen una categoría especial de persona moral de derecho público de carácter descentralizado, con autonomía administrativa y patrimonio
propio. El numeral 5 del artículo 195 de la misma le, que se refiere al régimen laboral de los sujetos vinculados las empresas Industriales y Comerciales del Estado, remite en su integridad a la clasificación dispuesta en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, según el cual aquellas personas que desempeñan cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales son considerados trabajadores oficiales, mientras que los demás servidores la ley predica su condición de empleados públicos (de carrera y libre nombramiento y remoción, si se trata del nivel directivo). Sic a lo transcrito”. Según el Despacho el demandante pertenece al grupo de los trabajadores oficiales en el sentido de realizar servicios generales, como lo es el transporte y traslado de pacientes, no siendo competente la Jurisdicción Contenciosa para conocer del asunto, razón por la cual ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria.
CONCEPTO DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE
UMBRIA RISARALDA.
Arribadas las diligencias, en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y Juzgamiento de 15 de junio 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de 2017, el Despacho resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia al
considerar: “Luego del análisis y presentación de los argumentos respectivos, observando la circunstancia que la demanda no está dirigida contra ninguna Cooperativa de Trabajo Asociado, que no busca el reconocimiento de un contrato de trabajo sino la existencia de una relación legal y reglamentaria con una entidad de carácter público, que además por sus labores no se considera un trabajador oficial, la competencia radicaría en cabeza de un juzgado administrativo; si bien el juzgado remitente cita jurisprudencia en casos similares, que no idénticos, la misma no es aplicable al caso, dado las condiciones arriba señaladas, bien distintas a la jurisprudencia citada. En aras de evitar nulidades posteriores, que harían lesivos los intereses de las partes, teniendo en cuenta el muy considerable tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda y respetando el principio de debido proceso y juez natural, este despacho se declara incompetente para conocer de las diligencias y en consecuencia, se ordena la remisión del asunto para que se dirima el conflicto ante el Consejo Superior de la Judicatura”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral
Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se
encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.
Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la finalidad que se declare la
nulidad del acto ficto o presunto que se configura por la aplicación del silencio administrativo negativo, con respecto a la petición elevada como agotamiento de la vía gubernativa el 30 de abril de 2012 a la ESE San Vicente de Paul de Mistrato, que se entiende negada el 30 de julio de 2012. Solicitó de igual manera se declare la existencia de una relación laboral de derecho público, comprendida entre el 2 de junio de 2002 hasta 31 de diciembre de 2011. Como consecuencia se ordene a la demandada al pago de prestaciones sociales (prima de servicios, dotaciones, cesantías etc.). Se condene a la entidad al pago del reajuste salarial, prestacional y, sanción moratoria. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que
autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el apoderado del señor José Iván Duque Alcalde contra el Hospital San Vicente de Paul de Mistrato Risaralda. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que
no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal la declaratoria de existencia de un contrato entre el Hospital San Vicente de Paul de Mistrato Risaralda y el demandante, como consecuencia de haberse desempeñado como conductor de ambulancia, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juzgado 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Único Promiscuo de Belén de Umbría Risaralda, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado del señor José Iván Duque Alcalde.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales
RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Juzgado Único Promiscuo de Belén de Umbría Risaralda, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Único Promiscuo de Belén de Umbría Risaralda, y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Administrativo de Pereira.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
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Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10