CSDJ - F11001010200020170209000ADJUNTA20171013095106-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170209000ADJUNTA20171013095106-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CON DETENIDO CONFLICTO APARENTE / Petición presentada por un Juez Especializado de Bogotá Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por los defensores de los procesados, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702090 00 (14569-33) Aprobada según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia solicitada por los doctores OSCAR EMILIO SILVA DUQUE y ANGELICA MARÍA GIL OVIEDO, defensores de los Patrulleros de la Policía GERMÁN DARIO SEGURA GALINDO y JUAN GABRIEL DUARTE GONZÁLEZ respectivamente, enviada por el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Se remitió a esta Corporación la investigación adelantada contra los Patrulleros de la Policía Nacional JUAN GABRIEL DUARTE
GONZÁLEZ y GERMÁN DARIO SEGURA GALINDO dentro del
proceso penal con Código Único de Investigación - CUI No. 110016099070201600068, en el cual presentó escrito de acusación la Fiscalía 9 Especializada Delegada ante el Grupo Gaula Militar de Bogotá con fecha 15 de julio de 2017, por el punible de secuestro extorsivo agravado a título de coautores. 2.- Los hechos tuvieron origen en la denuncia penal de fecha 28 de junio de 2016, en el cual el señor JOSÉ BERNABÉ CORTÉS MURCIA informó ante el Cuerpo Técnico de Investigación destacado ante el Grupo Gaula Militar de Bogotá, lo siguiente: El día 20 de junio de 2016 aproximadamente a las 8:20 de la mañana se encontraba viajando en una motocicleta por el barrio Naciones Unidas, localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, en compañía de la
señora MARISOL TORREJANO.
Arribaron cerca de la casa de su señor padre y en ese momento los efectivos de la Policía Nacional pertenecientes al CAI de Vistahermosa les requirieron las identificaciones, procediendo a esposarlos e indicarles que los acompañaran a la “Olla” porque estaban capturados por el delito de porte ilegal de armas y tráfico de estupefacientes. Los trasladaron a un sitio conocido como “La Tiendita de la Olla”, allí los requisaron exigiéndoles dichos agentes de Policía la suma de $5.000.000, además le extrajeron $600.000 que tenía en el bolsillo y un celular marca Galaxy G7. Los Policías lo dejaron retenido y la señora “MARISOL” se fue del sitio,
por lo tanto lo subieron a una moto oficial, lo sentaron en medio de los dos Agentes conduciéndolo a un caño cerca al barrio Lucero Alto, luego lo arrojaron de la moto y lo lanzaron a un hueco donde lo golpearon lesionándole el pie izquierdo, untándolo de estiércol de perro y amenazándolo con un arma de fuego en la cabeza. Una vez volvió “MARISOL” a quien los Agentes de Policía requisaron nuevamente, y se les hizo entrega del dinero exigido a los uniformados, razón por la cual los dejaron libres y al ser remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dieron incapacidad de doce días. (fl. 4 c.o.). 3.- Adelantándose la investigación por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la Audiencia de formulación de acusación del día 22 de septiembre de 2017, el doctor OSCAR EMILIO SILVA DUQUE en calidad de defensor del patrullero GERMÁN DARIO SEGURA GALINDO, manifestó al titular del Despacho una causal de incompetencia como quiera que el asunto a su juicio debería ser tramitado ante la JUSTICIA PENAL MILITAR, en tanto la imputación fáctica que se efectúa contra su defendido acaeció en cumplimiento del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía, fundamentando su petición en el artículo 221 de la Constitución Nacional. Citó varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia y señaló que se cumple con el elemento de carácter funcional, ya que los indiciados ostentaban para ese momento la calidad de miembros de la Policía Nacional en un sector de la ciudad, por lo tanto los hechos tienen
relación con el servicio, asimismo el cometido fue en cumplimiento de una labor policial en su sitio y turno correspondiente, por lo que deberá la Justicia Penal Militar asumir el conocimiento y no la Justicia Ordinaria Penal Especializada. Asimismo la doctora ANGELICA MARÍA GIL OVIEDO, en calidad de apoderada del Patrullero JUAN GABRIEL DUARTE GONZÁLEZ, señaló que la Justicia Ordinaria Penal no es competente de acuerdo a la situación fáctica como se dieron los hechos, por tanto solicitó que sean remitidas a la Justicia Penal Militar por ser actos propios del servicio. 3.1.- El Fiscal 9 Especializado Delegado ante el Grupo Gaula Militar de Bogotá indicó que si bien los señores JUAN GABRIEL DUARTE GONZÁLEZ y GERMÁN DARIO SEGURA GALINDO son miembros de la Policía, el delito no fue con ocasión del servicio, ya que la víctima no estaba siendo sujeto de un procedimiento legal como orden de captura o situación de captura en flagrancia sino que fue una situación caprichosa de los servidores públicos, por tanto no se puede hablar de relación del servicio con los hechos y deberá seguir el conocimiento en cabeza de la Justicia Penal Ordinaria, además es un delito agravado imputado correspondiente a secuestro extorsivo, el cual no compete a la Justicia Penal Militar. 3.2.- El Representante del Ministerio Púbico manifestó que en los hechos por los cuales se investiga penalmente a los Patrulleros de la
Policía JUAN GABRIEL DUARTE GONZÁLEZ y GERMÁN DARIO
SEGURA GALINDO no se configura per se un fuero especial, puesto que el hecho ilícito que generó la investigación, debe tener un vínculo con sus funciones, lo cual en efecto en el presente caso no ocurrió. 3.3.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por los defensores de los acusados, quienes manifestaron que sus defendidos son miembros de la Policía Nacional y para el momento de los hechos se encontraban en servicio activo, sería la Justicia
Castrense quien debería investigarlos, haciendo alusión al fuero especial del que gozan los miembros de la Policía Nacional. Por su parte el Fiscal y el Ministerio Público asignados al caso coincidieron en señalar que si bien es cierto los acusados son miembros de la Policía Nacional, los hechos por los cuales se investigan no tienen relación con el servicio, razón ésta para que la Justicia Ordinaria conozca del caso. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a las solicitudes realizadas por los doctores OSCAR EMILIO SILVA DUQUE y ANGELICA MARÍA GIL OVIEDO, en calidad de defensores de los patrulleros GERMÁN DARIO SEGURA GALINDO y JUAN GABRIEL DUARTE GONZÁLEZ respectivamente, quienes manifiestan al titular del Despacho una causal de incompetencia como quiera que el asunto a su juicio debería ser tramitado ante la JUSTICIA PENAL MILITAR, en tanto la imputación fáctica que se efectúa contra sus defendidos acaeció en cumplimiento del ejercicio de sus funciones como miembros de la Policía, fundamentando su petición en el artículo 221 de la Constitución Nacional. El doctor OSCAR EMILIO SILVA DUQUE citó varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia y señaló que se cumple con el elemento de carácter funcional, ya que los indiciados ostentaban para ese momento la calidad de miembros de la Policía Nacional en un sector de la ciudad, por lo tanto los hechos tienen relación con el servicio, asimismo el cometido fue en cumplimiento de una labor policial en su sitio y turno correspondiente, por lo que deberá la Justicia Penal Militar asumir el
conocimiento y no la Justicia Ordinaria Penal Especializada. La doctora ANGELICA MARÍA GIL OVIEDO, en calidad de apoderada del Patrullero JUAN GABRIEL DUARTE GONZÁLEZ, igualmente señaló que la Justicia Ordinaria Penal no es competente de acuerdo a la situación fáctica como se dieron los hechos, por tanto solicitó que sean remitidas a la Justicia Penal Militar por ser actos propios del servicio. Cabe advertir que en los casos en que la Justicia Ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe
indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existen manifestaciones de los apoderados de los acusados, quienes solicitan asignar el proceso penal a la Justicia Penal Militar, por cuanto sus defendidos son miembros de la Policía Nacional y al momento de los hechos estaban ejerciendo
sus funciones, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial y el Juzgado que adelanta la investigación tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la investigación, pues se itera, no fue enfático en señalar que los acusados deben ser investigados por la Justicia Castrense y no por la Ordinaria Penal. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, enviada a esta Corporación por el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, Despacho al que se ordenará la devolución de las presentes diligencias para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por los defensores de los Patrulleros JUAN GABRIEL DUARTE GONZÁLEZ y GERMÁN DARIO SEGURA GALINDO, que fuera enviada a esta corporación por el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
SEGUNDO: INFORMAR a los defensores OSCAR EMILIO SILVA DUQUE y ANGELICA MARÍA GIL OVIEDO, lo resuelto en el presente proveído, y DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial