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CSDJ - F11001010200020170209100ADJUNTA20181114093820-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170209100ADJUNTA20181114093820-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mi dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201702091 00 Aprobado Según Acta No. 99

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS ANTIOQUIA, con ocasión al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por la señora MARÍA DEL CARMEN BALLESTEROS GUEVARA, contra el MUNICIPIO DE VALPARAÍSOANTIOQUIA, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

HECHOS Y PRETENSIONES El 09 de marzo de 2016, el doctor LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ ORTIZ, actuando como apoderado judicial de la señora BALLESTEROS GUEVARA, formuló medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE VALPARAÍSO - ANTIOQUIA, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de sobreviviente a que tiene derecho por el fallecimiento de su padre JOSÉ GONZALO BALLESTEROS GUEVARA.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702091 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Dentro de los hechos y pretensiones de mayor relevancia contenidos en el Medio de Control ya mencionado, se estipularon los siguientes: - Sostuvo que el señor JOSÉ GONZALO BALLESTEROS GUEVARA, fue pensionado por jubilación de vejez del ente territorial demandado mediante Resolución No. 232 de junio 30 de 1997, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley y el tiempo laborado en calidad de celador de los edificios públicos del Municipio de Valparaíso. - Igualmente agregó que la señora María del Carmen Ballesteros, es inválida e incapaz de trabajar y sostenerse por su propia cuenta dada la perdida de oportunidad en el medio social de trabajo debido a su edad y la discapacidad. - Como consecuencia, pretende la declaración de nulidad del acto administrativo presunto negativo correspondiente al escrito proferido por el Municipio de Valparaíso Antioquia del 17 de diciembre de 2015, con No. de radicado 0002355, por medio del cual se negó la petición hecha por la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. - De conformidad con lo anterior, solicitó se reconozca y pague la pensión sustitutiva de sobreviviente, con las mesadas debidas, comunes, especiales, pasadas, futuras y los respectivos intereses moratorios, por la dependencia económica existente del pensionado fallecido y la demandante.

ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción al JUZGADO TREINTA Y CINCO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual dentro del trámite de la Audiencia de Pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, declaró la falta de competencia para conocer el asunto bajo las siguientes argumentaciones concretas: 2 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702091 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Sostuvo que de las pruebas aportadas dentro del trámite jurídico de la controversia presentada entre la señora BALLESTEROS GUEVARA y el Municipio de ValparaísoAntioquia, se logró determinar que el señor JOSÉ GONZALO BALLESTEROS GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 782.578, había laborado al servicio de municipio ya referenciado mediante un contrato a término fijo, ostentando el cargo de celador entre el 25 de febrero de 1980 hasta el 30 de junio de 1997. - Manifestó que teniendo en cuenta lo anterior y la competencia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no era posible asumir el conocimiento de la acción, pues solo son competentes para conocer los proceso relativos a la seguridad social de los servidores públicos, vinculados mediante una relación legal y reglamentarla, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. - Debido a lo mencionado, se entendía excluido del conocimiento de dicha jurisdicción, los asuntos relativos a conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, condición que ostentaba el causante.

Luego de remitidas las diligencias, correspondió por reparto el conocimiento de las mismas al

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS ANTIOQUIA, el cual mediante auto del 06 de julio de 2017, declaró la falta de competencia ordenado la remisión del asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto presentado, teniendo en cuenta la siguiente consideración: - Sostuvo que "al centrarse el presente conflicto en una solicitud de decretar la nulidad total del acto administrativo particular, presunto negativo contenido en el escrito con radicado No. 0002355 fechado el 17 de diciembre de 2015, y que se restablezca el derecho, y al no estar en discusión el tiempo de vinculación que existió entre el causante José Ballesteros Guevara y el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, no cabe duda que la competencia radica en la jurisdicción contencioso administrativa, Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, como que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que le compete a esa jurisdicción según lo norman los arts. 104 y 155, 3 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702091 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso

Administrativo" (SIC). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía

con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". 4 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702091 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial', en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o

por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 3.- Asunto en concreto. Procede la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO 5 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702091 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS ANTIOQUIA, con ocasión al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por la señora MARÍA DEL CARMEN BALLESTEROS GUEVARA, contra el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO ANTIOQUIA, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

De las pretensiones de la demandante se tiene que el presente litigio se originó por una controversia de índole laboral, donde la pretensión específica es la relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, situación que a continuación procederá a su estudio. Ahora bien, en razón a la información suministrada teniendo en cuenta la pretensión específica de la demandante y realizando un análisis de los asuntos de

conocimiento por la Jurisdicción Laboral, se evidencia específicamente en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo siguiente: “Articulo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social conoce de: 4. Las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Por lo tanto se puede concluir inequívocamente que, la justicia ordinaria laboral conoce de aquellos pleitos que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los servicios, entendiéndose que éstos versan es con relación a los trabajadores del sector privado y de los trabajadores oficiales. En consecuencia, esta Colegiatura estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, toda vez que el mismo se originó en determinar si le asiste el 6 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702091 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES derecho a la demandante MARÍA DEL CARMEN BALLESTEROS GUEVARA, para obtener la pensión de sobreviviente de su padre José Gonzalo Ballesteros

Guevara. Es importante determinar el cargo que tenía el causante BALLESTEROS GUEVARA antes de su muerte, pues así las cosas, se evidencia, que ostentaba el

cargo de CELADOR de los edificios de las entidades públicas del MUNICIPIO VALPARAÍSO - ANTIOQUIA, el cual fue vinculado laboralmente por medio de un contrato de trabajo a término fijo, tal como costa en la certificación aportada por dicho Municipio. En este orden de ideas, deviene claramente que la Jurisdicción competente para resolver el sub lite, lo es la Ordinaria en su especialidad laboral, en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS ANTIOQUIA, al cual se le remitirá el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS ANTIOQUIA, con ocasión al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por la señora MARÍA DEL CARMEN BALLESTEROS GUEVARA, contra el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO -ANTIOQUIA, asignando a la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS ANTIOQUIA, de conformidad con las razones expuesta en este proveído. 7 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702091 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS ANTIOQUIA para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado 8 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702091 00

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