CSDJ - F11001010200020170209500ADJUNTA20180516154545-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170209500ADJUNTA20180516154545-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°: 110010102000201702095 00 Aprobado en Sala Nº. 42 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por GUSTAVO
ADOLFO TAMAYO BEDOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES El señor GUSTAVO ADOLFO TAMAYO BEDOYA en escrito de demanda a través de apoderado solicitó se declare en firme la Resolución VPB 1512 de 16 de enero 2015, por medio del cual Colpensiones reconoció y pagó el retroactivo pensional del
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702095 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 01 de mayo de 2010 al 3 de diciembre de 2013 y las mesadas de enero y febrero de
2014.
Igualmente solicitó la declaración de nulidad de la Resolución GNR 15693 del 20 de enero de 2016, por medio de la cual la entidad demandada ordenó al señor Gustavo Tamayo el reintegro de $246.281.170 suma que había sido reconocida como retroactivo de las mesadas de la pensión de vejez que le fue otorgada al demandante a través de Resolución del 16 de enero de 2015. Así mismo solicitó la nulidad de los actos administrativos que resolvieron los recursos que se presentaron en contra de dicha decisión, como la Resolución GNR 159790 de 26 de mayo de 2016 expedida por Colpensiones por medio del cual se resolvió e recurso de reposición interpuesto por el demandante y que confirmó la resolución GNR15693 de 16 enero de 2016. La resolución VPB 30719 de 29 de julio de 2016 por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante que confirmó la Resolución GNR15693 de 20 enero de 2016 y ordenó remitir a la Gerencia Nacional para que inicie el cobro coactivo. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a manera de restablecimiento del derecho se condene a la demanda abstenerse de adelantar el proceso de cobro coactivo ordenando en contra del demandante o, si ya lo ha iniciado, se le ordene declararlo terminado y levantar las medidas cautelares que se hayan tramitado. Mediante reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia quien mediante auto de 20 de febrero de 2017 declaró la falta de jurisdicción por competencia para conocer del proceso y estimó que el conocimiento le corresponde
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702095 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social en cabeza
de los Juzgados Laborales del Circuito Medellín– Reparto. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, mediante auto del 20 de febrero de 2017 señaló que verificados los presupuestos procesales del medio de control de la referencia, advirtió que el despacho carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, argumentó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 el cual consagra los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde indicó el numeral cuarto, al enunciar lo relativo a asuntos relacionados con la seguridad social, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y
la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” El artículo 105 del mencionado Código establece en cuanto a los asuntos que no conocerá la jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702095 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá
de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (subraya y negrilla fuera de texto).
Conforme a lo anterior señaló que el C.P.A.C.A. estableció dentro de sus competencias el conocimiento de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y de la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público. Así mismo señaló por su parte el Código Procesal del Trabajo en su artículo 2 numeral 4 establece la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los siguientes términos: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702095 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
(…)”
Indicó que en el caso en concreto se pretende la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le ordenó al demandante el reintegro del retroactivo que le fue pagado por el reconocimiento de su pensión. Señaló que en consideración al hecho 5.1 que se expone a folio 4 de la demanda se tiene que el señor Tamayo Bedoya laboró como trabajador oficial para Empresas Públicas de Medellín desde el 6 de marzo de 1989 hasta el 28 de febrero de 2014, teniendo como último cargo el de profesional C en proyectos de expansión. Así mismo informó que conforme al Acuerdo 069 de 1997 expedido por Concejo del municipio de Medellín, Empresas Publicas de Medellín es una empresa industrial y comercial del Estado, lo que conlleva a que todos los servidores sean catalogados como trabajadores oficiales bajo una vinculación contractual, exceptuando aquellos servidores que por Ley o por determinación de la Junta directiva de la empresa sean designados como empleados públicos, los cuales serán de libre nombramiento y remoción. De lo anterior adujo que el señor Gustavo Tamayo se desempeñó en su último cargo como trabajador oficial, lo que hace necesario traer a colación el numeral 4 del artículo 104 del CPACA en donde señala expresamente una excepción al conocimiento de esa jurisdicción, cuando se trate de trabajadores oficiales, pues ellos son vinculados por un contrato de trabajo ya que los mismo no ostentan una relación legal y reglamentaria. mencionó que aunque el demandante solicita se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le ordena el reintegro del retroactivo que le
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702095 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fue reconocido al adquirir su derecho pensional, debe tenerse en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo indicado en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso en donde se indica que la jurisdicción laboral conoce de la controversias relacionadas con la seguridad social. Finalmente mencionó providencia del 27 de mayo de 2015 bajo radicado 2015-01096 00 del Consejo Superior de la Judicatura donde según lo señaló el Despacho, respecto a al relación del artículo 104 del CPACA se debe tener en cuenta la regla de asignación de la jurisdicción únicamente en presencia de empleados públicos como parte del proceso, señaló que en el referido proceso era contra Colpensiones y la demandante tenía el carácter de trabajadora particular al momento de adquirir el estatus, razón por la cual asignó la competencia a la justicia ordinaria laboral.
2. Repartida la demanda le correspondió al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO, quien mediante auto del 28 de junio de 2017 consideró el Despacho que no es el competente para el trámite del proceso de la referencia y propuso conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad, de lo anterior argumentó que lo que pretende el actor en estrados judiciales no es el reconocimiento o no de un
retroactivo pensional, sino, la legalidad de los actos administrativos que fueron proferido por Colpensiones y que al parecer violan flagrantemente el debido proceso y el derecho reconocido inicialmente al señor Gustavo Tamayo de donde se podría desprender una posible vía de hecho, abuso del derecho o falsa motivación, de ahí que la naturaleza de la vinculación del demándate no tiene incidencia en la pretensión, sobre la cual debe pronunciarse la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702095 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Indicó el despacho el artículo 104 Ley 1437 de 2011 el cual consagra los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde indicó el numeral cuarto, al enunciar lo relativo a asuntos relacionados con la seguridad social, de la
siguiente manera: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”
“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” Finalmente señaló el despacho que ante la situación de controvertir la legalidad de un acto administrativo sobre el reintegro de los valores reconocidos y pagados al demandante por concepto de su pensión la vía correcta para discutirlo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Razón por la cual declaró la falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió a esta Superioridad el expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702095 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702095 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en
las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702095 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”
(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el
ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702095 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
De acuerdo a la información obrante en el expediente el señor GUSTAVO ADOLFO TAMAYO BEDOYA mediante el medio de control y nulidad de restablecimiento del derecho solicitó se declare en firme la Resolución VPB 1512 de 16 de enero 2015, por medio del cual Colpensiones reconoció y pagó el retroactivo pensional del 01 de mayo de 2010 al 3 de diciembre de 2013 y las mesadas de enero y febrero de 2014.
Así mismo la declaración de nulidad de la Resolución GNR 15693 del 20 de enero de 2016, por medio de la cual la entidad demandada ordenó al señor Gustavo Tamayo el reintegro de $246.281.170 y la nulidad de los actos administrativos derivadas de ello. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública conforme a lo anunciado por el apoderado en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702095 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el
ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702095 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor GUSTAVO ADOLFO TAMAYO BEDOYA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con fundamento en las anteriores consideraciones.
Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderado judicial, por el señor GUSTAVO ADOLFO TAMAYO BEDOYA contra la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su
competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702095 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702095 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
ABOGADA GRADO 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702095 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702095 00 Aprobado en Sala No. 42 del 9 de mayo de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702095 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 17-17-31 folios y 2 cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra