CSDJ - F11001010200020170209800ADJUNTA20180712151308-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170209800ADJUNTA20180712151308-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702098 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial del señor VÍCTOR EDUARDO DEL RÍO SAYAS contra
CAPRECOM EICE y E.S.E. HOSPITAL DIVINA MISERICORDIA DE
MAGANGUÉ.
ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201702098 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ordinaria laboral presentada por el apoderado judicial del señor VÍCTOR EDUARDO DEL RÍO SAYAS contra CAPRECOM EICE
y E.S.E. HOSPITAL DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ, a fin de que el juez de conocimiento declare la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto considera que entre las partes se dieron los elementos esenciales de toda relación laboral, pues su cliente prestó sus servicios como médico especialista internista de urgencias a la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia de Magangué, la cual era operada por Caprecom. En consecuencia, solicitó que se declarara que la demandada terminó su contrato de trabajo de manera unilateral e injustificada y por ende que se ordenara pagar las acreencias laborales causadas como primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a seguridad social, caja de compensación familiar, y sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, debidamente indexados. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGÚE, en auto del 21 de abril de 2017 (f. 207 c.o.), se declaró incompetente para conocer del asunto al señalar que la forma de vinculación del actor con la administración no clasificaba a un servidor público en forma indiscutible 3
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA como empleado público o trabajador oficial, sin embargo, en el presente caso al tratarse de su condición de médico especialista internista de urgencias, que era el cargo desempeñado por el demandante dentro de la entidad
pública, tenía el carácter de empleado público, por lo cual el conocimiento del asunto radicaba en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante auto del 15 de junio de 2017, apoyó su falta de competencia en que los trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es Caprecom, se les aplican las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y que su vinculación se desarrolla a través de un contrato de trabajo.Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente para conocer del presente asunto.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia 4
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 5
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGÚE y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral, promovida el apoderado judicial del señor VÍCTOR EDUARDO DEL
RÍO SAYAS contra CAPRECOM EICE y E.S.E. HOSPITAL DIVINA
MISERICORDIA DE MAGANGUÉ.
Así las cosas, es menester anotar que respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y 6
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad del actor con la entidad demandada y en consecuencia se acceda el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho, por cuanto prestó sus servicios como médico especialista internista de urgencias a la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia de Magangué, la cual era operada por Caprecom. Ahora bien, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, establecer si la actividad desempeñada por el señor VÍCTOR EDUARDO DEL RÍO SAYAS, en la EMPRESA 7
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará sí, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, el demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que independientemente que en el presente caso se esté demandando a la entidad CAPRECOM como la operadora de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ, lo cierto es que el demandante prestó sus servicios como médico especialista para esta última, es decir, fue en sus instalaciones donde se dio toda la ejecución de la presunta relación laboral respecto de la cual se solicita su declaratoria. Así las cosas, es preciso traer a colación lo normado en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, que creó las Empresas Sociales del Estado, estableciendo al respecto lo siguiente: “ARTÍCULO.194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, 8
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,
creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Así mismo, el artículo 195 de la misma normatividad, frente al régimen jurídico aplicable a los trabajadores señaló: ARTÍCULO. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
En armonía con lo anterior la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: “Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. 9
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. “ Esta Colegiatura, en materia de precedente judicial, también considera relevante destacar que frente al contrato realidad, el Consejo de Estado ha
señalado lo siguiente:
“El contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.4 La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, Exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 10
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo5.
Ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los
contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública6, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito7. Por consiguiente, de acuerdo con la normatividad vigente y las pruebas allegadas al expediente, así como el componente fáctico del caso expuesto en precedencia, se evidencia que el demandante, celebró contrato de prestación de servicios con la entidad demandada para desarrollar actividades como médico especialista internista de urgencias, por lo que el accionante podría ostentar la calidad de empleado público o al menos ese 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 30742005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 11
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA será el objeto de la litis propuesto, ya que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de médico para una Empresa Social del Estado, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues dicha actividad no se equipara a cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio, la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el presente caso por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, al cual se le enviará el expediente, pues se itera las actividades desarrolladas en el cargo ocupado por el demandante no guardan relación directa con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y mucho menos de servicios generales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGÚE y el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGÚE, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 13
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial