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CSDJ - F11001010200020170209900ADJUNTA20180410184352-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170209900ADJUNTA20180410184352-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril cuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702099 00 Aprobado Según Acta No. 024 de la misma fecha

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ASUNTO Dirimir el conflicto positivo de competencias entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA y, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DEL MISMO DISTRITO, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el apoderado de las señoras MARIA JOSEFA HURTADO DE

TELLO, CIELO MINA ARROYO Y OTROS contra el MUNICIPIO DE

BUENAVENTURA.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 188 al 196 c.o.), radicado en marzo 12 de 2015 incoado por el apoderado judicial de las señoras MARIA JOSEFA HURTADO DE TELLO, CIELO MINA ARROYO Y OTROS contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, con la finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la

resolución No 056 de enero de 2015, la cual negaba el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor LUIS TELLO MARTINEZ, quien en vida, fue compañero permanente de la actora y quien ostentaba la calidad de pensionado de la ALCALDIA DISTRITAL DE

BUENAVENTURA.

Que como consecuencia de la nulidad declarada, se le pague a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del señor LUIS TELLO MARTÍNEZ a los demandantes de este proceso. Finalmente, solicita el apoderado de la parte demandante el reconocimiento de las mesadas pensionales atrasadas desde el fallecimiento del causante, esto es, desde junio 21 de 2014. Inicialmente la controversia suscitada entre las partes, fue de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, admitiendo la demanda en auto calendado de marzo 10 de 2015, acotando que esta reúne todos los requisitos de ley para proceder con su admisión. Así mismo, la Jurisdicción Contenciosa en auto de marzo 15 de 2016 certifica a ese despacho ordinario la admisión, el conocimiento y curso del proceso de referencia. Por lo anterior expuesto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, decreta de oficio la acumulación de los procesos, ordenando el trámite conjunto y la remisión del expediente con destino a el Juzgado Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura.

II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS

El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BUENAVENTURA. Mediante auto de junio 9 de 2016 (f. 229 y 237 c.o.), se declaró competente para conocer del referido proceso, este despacho judicial, argumenta bajo el entendido del artículo 104, numeral 4 que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Esa autoridad judicial, puntualiza que: “Ahora bien, teniendo en cuenta la certificación expedida por el Distrito de Buenaventura donde se indicó que el señor Luis José Tello Martinez, laboró al servicio de esta Entidad por 1 año y 1 mes en el cargo de Promotor de Acción Comunal y que mediante Resolución 96 del 26 de agosto de 1985 el Distrito de Buenaventura reconoció pensión vitalicia de jubilación, así como también, las normas citadas, el Despacho estima que es competente para seguir tramitando el presente medio de control, pues el cargo ostentando por el causante tiene vocación de empleado público, se ajusta presuntamente a los cargos de administración y dirección y no encaja en labores de construcción y sostenimiento de una obra pública, por lo cual no se estaría frente a la

calidad de un trabajador oficial”. Al hacer referencia a la acumulación de procesos y al estudio de su procedencia, ese despacho trae a colación los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso, manifestando que: “El juez asumirá la competencia del proceso acumulado será donde se adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandante o de la práctica de medidas cautelares”. Pues bien, a manera conclusiva de lo expuesto, el despacho estima la no procedencia de la acumulación de procesos decretada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, toda vez que no cumplen con los requisitos legales establecidos en el Código General del Proceso, acotando que, si bien se trata de las mismas partes y de las mismas pretensiones, el trámite por el cual se le ha dado curso a las demandas presentadas es diferente; esto es la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contenciosa. Por lo mencionado, ese despacho procede a la remisión por medio de secretaría a la Jurisdicción Ordinaria para la comunicación de la providencia. Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DEL MISMO DISTRITO (f. 239 y 240 c.o.), en auto calendado de agosto 3 de 2016, toma la determinación de reasumir el conocimiento del proceso en controversia y como consecuencia de lo expuesto, seguirá el curso normal del mismo. Aunado a lo anterior, en auto de marzo 1 de 2017, esa Jurisdicción Ordinaria, de orden superior, decide la revocación de auto

anterior en el que se había decidido la declaración probada y de oficio de la excepción previa de pleito pendiente. Consecuencialmente, se libra oficio a la Jurisdicción Contenciosa para la remisión del expediente, y así, se resuelvan en trámite ordinario los pedimentos de los demandantes, además de lo acotado, se advierte al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, que en el evento de la no remisión del proceso en mención argumentando su competencia para conocer de la controversia, se deberá suscitar conflicto de competencia. El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA. En los términos del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, expresa que “se hace indispensable determinar dos aspectos: a) la naturaleza de la vinculación que tenía el demandante con la entidad estatal para la cual había laborado, al momento de pensionarse y b) si el régimen de seguridad social en virtud del cual se pensionó el demandante lo administra una entidad pública. En relación al primero de los requisitos mencionados, se constata que obra en el expediente material probatorio que acredita que el causante, señor Luis Jose Tello ostentaba el cargo de promotor de acción comunal al momento que le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación y que estuvo vinculado al municipio de Buenaventura, cargo con vocación de empleado público que se ajusta presuntamente a los cargos de administración y dirección y no encaja en labores de construcción y sostenimiento de una obra pública, por lo cual no se estaría frente a la calidad de un trabajador oficial.” Por tal motivo, declaró su competencia para continuar conociendo del

proceso en controversia y propuso colisión positiva de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Del caso en concreto. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre

éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en febrero 4 de 2015 mediante apoderado judicial de las señoras MARIA JOSEFA HURTADO DE TELLO, CIELO MINA ARROYO Y OTROS, con el propósito que se declare la nulidad de la resolución No 056 de enero de 2015, la cual en la parte resolutiva de la misma, niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento LUIS JOSÉ TELLO MARTÍNEZ. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante, así como las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el fallecimiento del señor Luis José Tello, acaecido en junio 2 de 2014. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le

restablezca en su derecho o se le repare el daño4. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión del demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la 4 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada mediante apoderado judicial por los actores, que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de

carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de unos actos administrativos en los cuales la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de las señoras MARIA JOSEFA HURTADO DE TELLO, CIELO MINA ARROYO Y OTROS, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada mediante apoderado, por las señoras MARIA JOSEFA HURTADO DE TELLO, CIELO MINA ARROYO Y OTROS contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada

por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL MISMO DISTRITO, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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