CSDJ - F11001010200020170210000ADJUNTA20180607165007-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170210000ADJUNTA20180607165007-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Jurisdicción Ordinaria Conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por la Senadora de la República del Partido Alianza Verde, doctora CLAUDIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U. Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702100-00 (14575-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por la Senadora de la República del Partido Alianza Verde, doctora CLAUDIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, contra el PARTIDO SOCIAL
DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La doctora Claudia López Hernández instauró acción popular de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Constitución Nacional y la Ley 472 de 1998, y los artículo 144 y 152 del C.P.A.C.A. en aras de obtener la protección a la moralidad administrativa y el patrimonio público, menoscabados presuntamente por el Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, por el incumplimiento de las reglas de financiación de la campaña presidencial del 2010, según lo informado en la demanda “al recibir recursos provenientes de la empresa extranjera Odebrecht y al haber superado los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales”. Solicitó la accionante que se ordene al accionado la devolución o restitución de los recursos recibidos de financiación estatal equivalentes a VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($22.694.017.973) entregados por anticipo y reposición de gastos por voto válido durante la primera y segunda vuelta presidencial de Juan Manuel Santos Calderón, candidato avalado por el Partido de la U en las elecciones realizadas el 30 de mayo y 20 de junio de 2010 (fls. 1 – 94 y 1 Cd). 2.- Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, autoridad judicial que en proveído del 17 de abril de
2017, resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la acción constitucional ordenando el envío del expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles para su conocimiento. Indicó el Tribunal como sustento jurídico de su decisión que en atención a lo normado en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y la modificación introducida por el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, referente a la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, resultaba importante establecer si el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U era una persona privada que desempeña funciones administrativas, para lo cual trajo a colación lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 2015. C.P. Alberto Yepes B. expediente No. 110010315000201400105-00, en la cual se consignó que “los partidos y movimientos políticos son organizaciones de naturaleza privada aunque de interés público”. Así mismo, destacó que la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa estaba regida por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, en el cual claramente se anunciaba que “… conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. (…) En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. Por lo anterior, encontró que si bien se invocaba un juicio de moralidad de las actividades a cargo de los partidos políticos donde su ejercicio debía estar acorde los fines superiores, estales y democráticos, le era
claro que éstos no ejercían funciones administrativas por lo tanto, el factor de competencia de jurisdicción administrativa estaba restringida para los particulares que sí la ejercían sin que por esto se predique de los partidos políticos, encontrándose dentro de lo dispuesto como excepción de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, como quiera que era el único llamado a comparecer como extremo pasivo de la litis (fls. 97 – 99 c.o.). 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad que mediante auto 21 de junio de 2017, consideró que no tenía jurisdicción para tramitar la presente acción popular, argumentando que: “Considera esta agencia judicial, que al invocarse la protección de los derechos colectivos al patrimonio público y la moralidad administrativa la acción popular debe entenderse también encausada contra el Consejo Nacional Electoral, por ser dicha entidad la encargada de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de las agrupaciones políticas y sus candidatos; ejercer vigilancia y control de la Organización Electoral y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, pues esa es su misión. Téngase en cuenta que las pretensiones de la acción popular implican la devolución de recursos entregados por el Estado a la campaña presidencial de Juan Manuel Santos calderón, en su condición de candidato avalado por el Partido Social de Unidad Nacional – “Partido de la U”, lo cual controvierte las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral”. En suma, propuso el presente conflicto de jurisdicciones y remitió las diligencias a esta
Corporación para ser dirimido (fl. 103 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el
principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular interpuesta por la Senadora de la República del Partido Alianza Verde, doctora CLAUDIA
LÓPEZ HERNÁNDEZ, contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U. 3.- Del caso en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por la Senadora de la República del Partido Alianza Verde, doctora CLAUDIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, en aras de obtener la protección a la moralidad administrativa y el patrimonio público,
menoscabados presuntamente por el Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, como el incumplimiento de las reglas de financiación de la campaña presidencial del 2010, según lo informado en la demanda “al recibir recursos provenientes de la empresa extranjera Odebrecht y al haber superado los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales”. Solicitó la accionante que se ordene al accionado la devolución o restitución de los recursos recibidos de financiación estatal equivalentes a VEINTID{OS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($22.694.017.973) entregados por anticipo y reposición de gastos por voto válido durante la primera y segunda vuelta presidencial de Juan Manuel Santos Calderón, candidato avalado por el Partido de la U en las elecciones realizadas el 30 de mayo y 20 de junio de 2010 (fls. 1 – 94 y 1 Cd). Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los
derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto). Por otra parte, encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de
grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Por tanto, en el caso sub examine, observa la Sala que el litigio planteado mediante una acción popular, contiene la presunta vulneración de principios como la moralidad administrativa y el patrimonio público, predicable de entidades públicas y de particulares que cumplen funciones administrativas, que para el caso de autos, el reclamo de la actora popular obedece a la actividad desplegada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, ente jurídico que desarrolla sus actividades como partido político propias dentro del marco constitucional de una organización democrática regida bajo principios rectores de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas político –artículo 107 C.P.-. Con lo cual se tiene que el fundamento o argumento por el cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa rechazó el conocimiento del asunto obedece a la interpretación que da a la naturaleza jurídica de la
parte accionada en la acción constitucional de autos, encontrando la autoridad judicial, que el Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, no corresponde por su conformación a una persona privada que cumple funciones administrativas, considerando que la competencia recaería en la Jurisdicción Ordinaria por la remisión de excepción que contiene el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, calificándolo como un simple particular. Ahora bien, ahondando en el estudio del caso, encuentra esta Corporación que a las voces de la Guardiana de la Constitución, en sentencia de constitucionalidad C-334 de 2014, se estudió la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en los artículos 275, 277 y 288 de la Ley 1437 de 2011, sobre el papel de los partidos y movimientos políticos en la sociedad: “16. El papel de los partidos políticos en el Estado Constitucional signado por los principios de democracia participativa y de soberanía popular, también experimenta un cambio cualitativo en los términos antes expuestos. Durante la vigencia del régimen constitucional anterior, basado en la democracia representativa, los partidos y movimientos políticos tenían como función principal la de servir de intermediarios entre los ciudadanos y el ejercicio del poder político, habida cuenta que el vehículo para su interacción con el Estado era, esencialmente, el ejercicio del derecho al voto universal y libre. En el actual modelo constitucional, que reconoce el carácter universal y expansivo de la democracia, los partidos y movimientos políticos adquieren funciones más complejas que agenciar un grupo identificable de intereses, puesto que también están llamados a racionalizar y hacer operativa la vida
política de la Nación, de manera que los ciudadanos puedan ejercer, en la mejor y mayor medida posible, su derecho constitucional a la participación material y con incidencia efectiva en las decisiones que los afectan. (…) El carácter nodal de los partidos políticos en la democracia constitucional justifica una tendencia claramente identificable hacia su fortalecimiento, a través de la progresiva imposición de medidas, contenidas en sucesivas reformas constitucionales, dirigidas a aumentar tanto el grado de disciplina a su interior, como a establecer obligaciones en términos de democratización de sus procedimientos internos”. De lo referido por el Alto Tribunal Constitucional sería lógico analizar que la naturaleza jurídica de un partido o movimiento político por el tipo de organización, funcionan por una iniciativa privada, pero a su vez están sujetas a normas de derecho público y en especial al control, inspección y vigilancia del Estado, de conformidad con lo normado en la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, generando toda una estructura de organización y control de los partidos y movimientos políticos. Dicha normatividad consigna una serie de principios y reglas de organización y funcionamiento de estas instituciones como la participación, igualdad, pluralismo, equidad e igualdad de género, transparencia y moralidad, registro, prohibiciones, régimen sancionatorio, financiación de las campañas políticas, inscripción de candidatos, propaganda política, divulgación, teniéndose que como
ente de titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones corresponde a la Consejo Nacional Electoral. El artículo 265 de la Constitución Nacional señaló como función principal de este órganos que regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa, encontrándose que la actividad de los partidos y movimientos políticos no puede considerarse una situación aislada al derecho público, se reitera a voces de la Corte Constitucional que este tipo de organizaciones “adquieren funciones más complejas que agenciar un grupo identificable de intereses”, al racionalizar y operativizar la vida política de la Nación, siendo tarea del Estado vigilar dicha actividad por la importancia en la consecución de los sus fines constitucionales. En suma, se logra concluir que los partidos y movimientos políticos no pueden ser considerados como simples particulares, pues en su esencia representan el quehacer y la vida política de la Nación, por lo cual no resulta acertado crear una limitante al ejercicio de las prerrogativas de la administración pública como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2015, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Exp. 25000-23-41-000-2013-00194-01: “resulta claro que la protección constitucional de la moralidad comprende el ámbito de todas aquellas actividades a cargo de la organización política, sin que resulte posible limitarla al ejercicio
de las prerrogativas de la administración pública, pues la noción de función administrativa, de que tratan las disposiciones constitucionales, en manera alguna excluye del juicio de moralidad las distintas expresiones del poder a cargo de los partidos políticos y menos aún resulta posible esa exclusión por la sola circunstancia de que sus actuaciones no se acompasen con el ejercicio de función pública o prerrogativas de la autoridad administrativa” (Negrilla fuera de texto) Por lo anterior, resulta oportuno destacar lo manifestado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (fl. 103 c.o.) y la actora en su acción popular (fl. 1 -94 c.o.), al señalar que a la acción popular sin lugar a dudas, por los derechos colectivos invocados como vulnerados – patrimonio público y moralidad administrativa-, debía ser vinculado el Consejo Nacional Electoral, como la autoridad encargada de regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de las agrupaciones políticas, como es del caso, del financiamiento de las campañas electorales estableciendo el tope de gastos a invertir en las mismas. En este contexto del estudio, encuentra esta Corporación que si bien la acción popular está dirigida contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U., éste a su vez involucra esencialmente la tarea constitucional atribuida al Consejo Nacional Electoral, configurándose la competencia exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para el conocimiento del asunto traído en auto, esto, en aplicación del concepto jurisprudencial denominado “fuero de atracción”, que a las voces del Consejo de Estado, Sección
Primera, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, del 28 de septiembre de 2006, Radicación número: 7600123-31-000-2003-04752-01(AP), ha indicado sobre el particular que: “Luego, por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior se exceptúa en los eventos en los que una acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción. Al pronunciarse sobre la aplicación de esta tesis en materia de acciones populares, esta Corporación ha dicho: “(...)Ha sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria. Así se ha pronunciado al respecto el fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura
cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción. Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría afectarlos de manera uniforme.”. Bajo este panorama, concluye la Sala que de lo analizado en precedencia, se enmarca la acción popular de marras dentro de los postulados de competencia descritos en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 que reza: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” En suma, concluye esta Corporación que de lo analizado en precedencia permite señalar que la competencia de la acción de grupo promovida por la Senadora Claudia López Hernández contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U., corresponde al conocimiento del juez administrativo por lo cual se fijara la jurisdicción y competencia para resolver lo que en derecho
corresponde en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones, asignando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, el conocimiento de la acción popular interpuesta por la Senadora de la República del Partido Alianza Verde, doctora CLAUDIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U., de conformidad con lo señalado en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la actuación al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B y copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial