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CSDJ - F11001010200020170210100ADJUNTA20181127184640-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170210100ADJUNTA20181127184640-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 15 de noviembre de 2018

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201702101 00

Aprobado en Sala No. 102 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Civil Ordinaria a través del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, con ocasión al conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual incoada por las señoras ADRIANA RAMIREZ CRUZ Y ALCIRA CRUZ DE RAMIREZ contra COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. con vinculación en llamamiento en garantía al MUNICIPIO DE BUGA y a MAFRE SEGUROS

GENERALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: Las señoras ADRIANA RAMIREZ CRUZ Y ALCIRA CRUZ DE RAMIREZ presentaron demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., con la pretensión que se declare civilmente responsable de unos daños y perjuicios físicos, materiales, morales además al daño a la salud causados a la señora

ADRIANA RAMIREZ CRUZ, por las lesiones sufridas el día 15 de diciembre de 2012, originadas ante la caída como consecuencia del deterioro de la tapa protectora de las redes de telecomunicaciones de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., ubicada en el Municipio de Guadalajara de Buga en la carrera 12 con calle 7ª esquina lado derecho del Almacén Supertiendas Olímpica.

2. Actuación Procesal: - Le correspondió la demanda por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, el cual por competencia funcional en razón a la cuantía lo remitió a la oficina de apoyo judicial local quien repartió el conocimiento del mismo al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA, despacho que en providencia del 17 de abril de 2017, resolvió declarar probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, presentadas por el extremo pasivo COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y el llamado en garantía MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA al amparo de las Leyes 142 y 143 de 1994, y su interpretación en providencia de fecha 13 de febrero de 2013, radicación No. 25000-23-26-000-199802359-01 (25980) en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, Subsección C, Magistrada ponente OLGA MELIDA VALLE DE LA

HOZ y reiteración de esta misma jurisprudencia, de que trata la sentencia C736 de 2007 de la Corte Constitucional M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, considerando que la demandada - COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - es una empresa de carácter privado prestadora de un servicio público, por tanto la Jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa. - El 29 de junio de 2017, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, mediante auto declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Jurisdicción para resolver el conflicto. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, dándole prosperidad a las excepciones previas propuestas dentro del proceso, en particular sobre FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, señala que como quiera que el hecho que generó la presente controversia se refiere a un asunto de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, a causa de un accidente sufrido por una transeúnte cuando caminaba por la vía pública carrera 12 con calle 7 esquina municipio de Guadalajara de Buga, al caerse por el deterioro de la tapa protectora de la recámara de las redes de telecomunicaciones de la empresa, la cual es una empresa de naturaleza privada empero prestadora de un servicio público, generándose severos traumas en un pie. Al identificarse la naturaleza jurídica de la empresa demandada, logró

establecer que en virtud de artículo 1º del decreto 1616 de 2003, por medio del cual se creó la misma, se advierte que el régimen jurídico aplicable a los actos, contratos y relaciones laborales será el establecido en la Ley 142 de 1994 y 689 de 2001, igualmente está dotada de personería jurídica, autonomía presupuestal y administrativa, de manera que por su naturaleza es una entidad estatal, vinculada al Ministerio de Comunicaciones formando parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Por lo anterior y atendiendo los argumentos planteados por la empresa COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y el llamado en garantía al Municipio de Guadalajara de Buga, se declaran probadas las excepciones previas de FALTA DE JURISDICCIÒN Y COMPETENCIA y ordena la remisión a los Juzgados Administrativos de Buga Valle. JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, mediante auto de fecha 29 de junio de 2017, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Jurisdicción para resolver el conflicto, al considerar que, el auto del 25 de abril de 2016 del Juzgado Primero de Civil Municipal de Buga por medio del cual acepto el llamamiento en garantía que hace la EMPRESA COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al Municipio de Buga, es ilegal; y manifiesta además que el llamamiento en garantía no concuerda con la pretensión de la demanda en cuanto lo que está buscando es vincular a la

entidad territorial como Litis consorte y no como llamado en garantía, dos figuras diferentes aunque con alguna similitud en cuanto a la responsabilidad que pueda endilgársele.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), es competente para «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales». Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015

proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela» Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada

administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la

trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. [...]» Del Caso en Concreto Según lo ha dicho en varias oportunidades esta Sala, la Jurisdicción debe ser entendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario, todos los días y en todos los niveles; la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la justicia ordinaria le corresponde el conocimiento de las controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el de los litigios que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se ha precisado respecto de la competencia como la facultad del juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. La Solución del conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la

Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, con ocasión al conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual de las señoras ADRIANA RAMIREZ CRUZ Y ALCIRA CRUZ DE RAMIREZ contra COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., con vinculación en llamamiento en garantía al MUNICIPIO GUADALAJARA BUGA y a MAFRE SEGUROS GENERALES con la pretensión que se declare civilmente responsable de unos daños y perjuicios físicos, materiales, morales y daño a la salud causados a la señora ADRIANA RAMIREZ CRUZ, por la lesiones sufridas el día 15 de diciembre de 2012, originadas ante la caída como consecuencia del deterioro de la tapa de telecomunicaciones ubicada en el Municipio de Guadalajara de Buga en la carrera 12 con calle 7ª esquina lado derecho del Almacén Supertiendas Olímpica. Ahora bien, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual instituye la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […] ».

Se lo primero manifestar que esta corporación prima facie deberá examinar la naturaleza jurídica de la parte demandada conformada en primer lugar por LA EMPRESA COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., la cual de acuerdo con el Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá aportado, se establece como una sociedad anónima mercantil, constituida mediante Escritura Pública, de manera que no es una entidad pública de naturaleza estatal vinculada a la Rama Ejecutiva del Poder Público como lo

refirió el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA.

Aunado a lo anterior, y a efectos de tener claridad sobre la naturaleza jurídica Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., de es preciso traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional mediante Auto 097/09, al pronunciarse sobre el Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio en sede de Acción de tutela promovida por Ana Victoria Monroy Garzón contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., donde se consideró: «Para solucionar el conflicto de competencia que se suscita entre el Juzgado Tercero del Circuito y el Juzgado Sexto Civil Municipal,

ambos de Villavicencio, debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad accionada -Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.-. En relación con el carácter de la entidad demandada, el Secretario General de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. informó a la Corte con ocasión del conflicto de competencia que le corresponde a esta Corporación dirimir que: De conformidad con lo señalado por el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP es una Empresa de Servicios Públicos Privada. Debido a su naturaleza jurídica, de empresa de servicios públicos privada, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP no se encuentra vinculada a ningún organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Consecuente con lo precedentemente expuesto, se remitirá el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Ana Victoria Monroy Garzón contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio para que asuma de forma inmediata el conocimiento del mismo de conformidad con el inciso 3 numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2001». (subraya fuera de texto). Lo anterior permite inferir que la sociedad demandada es una empresa de servicio público empero de naturaleza privada. Es así como las Leyes 37 de 1993, artículo primero y 1341 de 2009 artículo 55, definen la telefonía celular como un servicio público que no tiene carácter domiciliario y está sometido al derecho privado. Ahora, sobre la vinculación en llamamiento en garantía al MUNICIPIO DE GUADALAJARA y a MAFRE SEGUROS GENERALES (que debieron

vincularse como Litis Consortes Necesario según lo solicitado por la parte demandante en su momento procesal) para responder por una eventual 1 El inciso 3 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, expresamente señala: “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”. sentencia en contra del demandado, debe decirle que es una situación jurídica surgida dentro de la dinámica del proceso y la misma no hace que cambien las reglas de competencia. En consecuencia esta corporación desde ya considera infundados los argumentos esbozados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA, al argumentar que a efectos de fijar la competencia para el presente caso, existe el denominado fuero de atracción, según el cual cuando un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública o mixta, y a uno o varios particular, aquel arrastra a los particulares al proceso contencioso administrativo, sin perjuicio que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial y en tal virtud debiendo asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Colofón de lo anterior puede señalarse que dada la naturaleza de la empresa demandada, las pretensiones y la vía jurídico procesal escogida por las demandantes, esta Superioridad asignará la competencia a la Jurisdicción ordinaria representada en el juzgado JUZGADO PRIMERO CIVIL

MUNICIPAL DE BUGA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Jurisdicción Ordinaria Civil, en el sentido de asignarle el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, conforme se expuso en precedencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al juzgado PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA para lo de su cargo y copia de esta decisión al TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Dra. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201702101 00 Aprobado en Sala No. 102 del 15 de noviembre de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 18-44-245-52-28-(246-310)-17-17 folios y 1 CD. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.

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