CSDJ - F11001010200020170210500ADJUNTA20171030114407-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170210500ADJUNTA20171030114407-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201702105 00 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Corporación resolviera la solicitud presentada por la apoderada del Señor ELIO ALEXANDER ORTIZ RUIZ, en la que propuso colisión positiva de conflicto de competencias, de no ser porque no existe conflicto alguno.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. De acuerdo al contenido de la investigación penal hasta ahora adelantada, la misma tiene como soporte fáctico, que el día 16 de marzo del año 2017, fue reportado a los miembros de la patrulla de vigilancia del sector que se presentó el hurto de un automotor, por lo que se trasladaron al barrio centro de Facatativá lugar de los acontecimientos en donde fueron abordaos por una persona que se identificó como Carlos Alberto Jaramillo Correa, quien informa que le
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acaban de hurtar un vehículo furgón del cual era el escolta, y que fue un policial con chaleco antibalas quien ordenó la detención del vehículo, cuando de repente de un vehículo Mazda 3 negro, descendieron cinco hombres quienes lo golpearon, y le quitaron el
arma de dotación, una vez logro escapar se refugió y llamo a la policía; una vez llegan los miembros de la fuerza pública siguieron la vía hasta dar con el paradero del furgón, hallando dentro del mismo a un ciudadano de nombre Diego Raúl Vanegas Rojas y las pertenencias de la víctima, afirma que el policial que lo detuvo no hizo nada para defenderlo y que por el contrario abandono en su moto el lugar de los hechos, una vez se comunicó con la policía vio acercarse al mismo policial que lo detuvo por lo que la víctima, es decir, el denunciante le exigió que no se acercara y lo señalaba de ser partícipe del hurto, y a quien describe el denunciante como un policial en estado nervioso cuando fue reconocido.
2. La investigación penal en la actualidad se encuentra a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Facatativá, despacho que mediante auto adiado el (18 de septiembre de 2017) remitió las presentes diligencias ante esta Corporación, lo anterior por cuanto la apoderada del señor ELIO ALEXANDER ORTIZ, dentro del recurso de reposición planteó conflicto de competencias al considerar que la competencia radica en cabeza de la Jurisdicción Penal Militar, por cuanto la comisión del delito fue con ocasión de la prestación del servicio.
3. Finalmente, el peticionario a través de apoderada planteó “conflicto positivo de competencias”, por considerar que de acuerdo con la
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situación fáctica y especialmente en lo referente al delito de prevaricato por omisión, al considerar la defensa que es un delito cometido con ocasión del servicio y en razón del mismo, se deben remitir a la Jurisdicción Penal Militar por competencia, por lo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con funciones de garantías reemite el expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efecto dar repuesto a lo planteado en el presente asunto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el Juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios
investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, la Sala entra a constar si en el presente asunto tienen suceso a no. Caso concreto. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Garantías de Facatativá Cundinamarca, remitió a esta superioridad “al existir un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria con la Jurisdicción Penal Militar, el competente para desatar el conflicto es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura,”, decisión judicial adoptada, como respuesta al recurso de reposición elevado por la apoderada del indiciado. La Sala pone de presente, que el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. (Subrayado fuera de texto).
La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “ El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”1. (Resalta la sala) Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los Jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas
integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: “(…) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto 1 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)”2. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, lo cual no ocurre en el caso sub examine, como quiera que se observa que no se ha trabado conflicto de competencias o jurisdicciones.
En efecto, lo que ha ocurrido hasta ahora, es que la apoderada del Señor ELIO ALEXANDER ORTIZ RUIZ, plantea conflicto positivo de competencias, al considerar competente a la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, para conocer de la investigación penal que se adelanta y en este entendido se aclara que no existe conflicto de competencias o jurisdicciones propiamente dicho, toda vez que no existe disputa o pugna entre funcionarios que formen parte de distinta jurisdicción para conocer o no de dicha investigación. En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala se inhibirá de plano. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 2 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO. - ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído. SEGUNDO. – DEVOLVER las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Garantías de Facatativá Cundinamarca
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial