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CSDJ - F11001010200020170210501ADJUNTA20180416151351-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170210501ADJUNTA20180416151351-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201702105 01 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y

ORDINARIA PENAL.

ASUNTO Sería del caso que esta Corporación resolviera la solicitud de definición de competencia enviada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA-SALA PENAL en virtud de la impugnación de competencia presentada por la apoderada del indiciado ELIO ALEXANDER ORTIZ RUIZ, al interior del proceso penal por el delito de Hurto Calificado y Agravado, que se ventila en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá-Cundinamarca, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. De acuerdo al contenido de la investigación penal hasta ahora adelantada, la misma tiene como soporte fáctico, que el día 16 de marzo del año 2017

CONFLICTO No. 110010102000201702105 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue reportado a los miembros de la patrulla de vigilancia del sector ubicado en el Barrio Centro de Facatativá , sobre el hurto de un automotor, por lo que se trasladaron al lugar de los acontecimientos en

donde fueron abordados por una persona que se identificó como Carlos Alberto Jaramillo Correa, quien informó que le acababan de hurtar un vehículo furgón de la empresa de Transporte TCC con seis toneladas de cigarrillos propiedad de la empresa COLTABACO por valor de $600.000 millones de pesos, el cual estaba escoltando, en virtud de su contrato con la empresa de vigilancia COVITEC. Este aseguró que el camión que transportaba la mercancía fue parado por una persona que vestía prendas de la Policía Nacional, lo hizo orillar al costado derecho de la vía y le solicitó los papeles de la carga, resultándole extraño que fuera un policial sin chaleco reflector y con chaleco antibalas quien ordenó la detención del vehículo, cuando de repente de un vehículo Mazda 3 negro, descendieron cinco hombres quienes lo golpearon, y le quitaron su celular y su arma de dotación. Una vez logró escapar de estos, se refugió y llamo a la policía, los cuales siguiendo sus indicaciones, condujeron por la vía hasta dar con el paradero del furgón, hallando dentro del mismo a un ciudadano de nombre Diego Raúl Vanegas Rojas y las pertenencias de la víctima; afirmó que el policial que lo detuvo no hizo nada para defenderlo y que por el contrario, abandonó en su moto el lugar de los hechos. Cuando se comunicó con la policía, vio acercarse al mismo policial que lo detuvo, por lo que le exigió que no se aproximara y lo señalaba de ser partícipe del hurto, y a quien describe el denunciante como un policial en estado nervioso cuando fue reconocido.

CONFLICTO

No. 110010102000201702105 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Facatativá, despacho que mediante auto adiado el (18 de septiembre de 2017) remitió las presentes diligencias ante esta Corporación, lo anterior por cuanto la apoderada del señor ELIO ALEXANDER ORTIZ, dentro del recurso de apelación planteó conflicto de competencias al considerar que el conocimiento del asunto radicaba en cabeza de la Jurisdicción Penal Militar, por cuanto en lo referente al delito de prevaricato por omisión, al considerar la defensa que es un delito cometido con ocasión del servicio y en razón del mismo, le correspondía.

3. En virtud del recurso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con función de Control de Garantías dispuso el 18 de septiembre de 2017, que previo a decidir la alzada, en virtud de los motivos de incompetencia planteados por la defensa, remitir las diligencias ante esta Superioridad para que dirimiera el presunto conflicto de jurisdicciones planteado.

4. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Proveído de 11 de octubre de 2017, aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha resolvió abstenerse de dirimir el presunto conflicto planteado, toda vez que no existía una pugna entre dos funcionarios judiciales que formaran parte de

distinta jurisdicción y que consideraran cada uno, ser o no competentes para conocer del caso.

5. Recibida la actuación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Control de Garantías de Facatativá se dispuso revocar la decisión proferida el 24 de agosto de 2017, mediante la cual se impuso CONFLICTO No. 110010102000201702105 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del investigado.

6. Radicado el correspondiente escrito de acusación, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá-Cundinamarca, y una vez instalada audiencia de formulación de acusación el 19 de febrero de 2018, la defensora del imputado sustentó causal de incompetencia por parte del Juzgado que tramitaba el asunto como representante de la justicia penal ordinaria, pues correspondía el conocimiento a la Jurisdicción Penal Militar, al considerar que su prohijado se encontraba en pleno desarrollo de sus funciones y se desempeñaba como miembro activo de la Policía Nacional.

7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá-Cundinamarca se pronunció al respecto y no acogió el planteamiento de la defensora, “en tanto que la misma no sustentó su postulación contrastando la situación fáctica y, no se había acreditado que el ilícito estuviera relacionado con el servicio activo del indiciado, de modo que no había los elementos argumentativos, jurídicos ni fácticos para remitir la carpeta ante la Justicia

Penal Militar, para que sea allí donde se conozca; no obstante, señaló que al haberse indicado en la petición que existe una falta de competencia la funcionarios dispuso dar aplicación al artículo 341 del C. de PP. “ (fl. 9 c.o), por lo que dispuso remitir el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA-SALA PENAL para resolver al respecto de la impugnación de competencia.

8. Allegadas las diligencias, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA-SALA PENAL, resolvió abstenerse de resolver la impugnación de competencia planteada, poniendo de presente lo reglado en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual CONFLICTO No. 110010102000201702105 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disponía que esta Colegiatura es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones “ y adujo lo siguiente: “Por otro lado, el mismo alto organismo, ha dispuesto que el defensor que considera que concurren argumentos para varias la competencia de la justicia ordinaria a la castrense, a efectos de tener una decisión sobre la materia por parte de dicho Consejo Superior de la Judicatura debe impugnar la competencia ante el Juez de conocimiento, para que se pronuncie respecto al asuntó. Conforme a tales previsiones, y habiéndose impugnado la competencia en debida forma por la defensora del imputado y

concretándose aquella a motivos jurisdiccionales, la competencia para dirimir de plano el asunto se encuentra radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y no en esta Colegiatura, lo cual impone abstenerse de dirimir el asunto y remitir las diligencias por competencia ante dicha autoridad, como en efecto de declarará “(fl. 10 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra CONFLICTO No. 110010102000201702105 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, CONFLICTO No. 110010102000201702105 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efecto dar repuesto a lo planteado en el presente asunto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el Juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado

asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: CONFLICTO No. 110010102000201702105 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, la Sala entra a constar si en el presente asunto tienen suceso a no.

2. Caso concreto.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por la defensora del indiciado ELIO ALEXANDER ORTÍZ RUÍZ, quien manifestó que su prohijado se encontraba en servicio activo al momento del suceso y pertenecía a la Policía como Comandante de Patrulla de Vigilancia, por lo cual sería la Justicia Castrense quien debería investigarlos. (fl. 63 c.o) Por su parte, el Fiscal al pronunciarse sobre la solicitud de incompetencia, consideró

que no se debía acceder a la petición, puesto que para que un funcionario de la fuerza pública tuviera fuero, debía cumplir con unos requisitos que no se verifican dentro del presente, puesto que si bien el implicado estaba de servicio, no realizaba una actuación propia de este. El representante del Ministerio Público también solicitó no acceder a la petición, puesto que la carga argumentativa había sido corta, y no se había argumentado por qué el proceso sería de la jurisdicción militar, ni adujo cuales eran las exigencias legales sobre el fuero penal militar. (fl. 61 c.o) Pues bien, como se adujo anteriormente, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por la defensora del CONFLICTO No. 110010102000201702105 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado, quien manifestó al titular del Despacho una causal de incompetencia, y la solicitud de nulidad de todo lo actuado, como quiera que el asunto a su juicio debe ser tramitado ante la JUSTICIA PENAL MILITAR, en tanto la imputación fáctica que se efectúa contra su defendido acaeció en cumplimiento del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, fundamentando sus peticiones en la Ley 1704 de 2010 y así trabar el conflicto, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún funcionario, pues sólo obra la impugnación de competencia realizada por la defensora mencionada y las consideraciones del Ministerio Público y la Fiscalía, sin que se cuente con las manifestaciones de la

Justicia Castrense, pues desde el principio las diligencias han estado en Justicia Ordinaria. Además el Juzgado Ordinario de conocimiento donde se está adelantado el proceso penal, fue enfático en señalar que la solicitud de nulidad resultaba improcedente, teniendo en cuenta que lo invocado y sustentado por la defensa es la incompetencia, la cual tiene un trámite específico, por lo cual adujo que si se impugnaba la competencia “(…) no le es permitido resolver sobre la competencia, toda vez que es el mismo ordenamiento jurídico el que determina quién debe resolver sobre la misma, y en el caso en particular al existir un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria con la Jurisdicción Penal Militar, el competente para desatar el conflicto de competencia, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) “ (fl 66 c.o). Resultó evidente entonces de lo anterior, que no se pronunció al respecto de su competencia o incompetencia al inicio del trámite penal. De igual manera, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA-SALA PENAL se pronunció referenciando el artículo 54 del Código Procesal Penal, y el principio de celeridad dispuesto en la Ley 906 de 2004 sostuvo que “(…) la norma ordena que una vez se presente controversia sobre temas de competencia sin más trámites se dispone el envío de la actuación al funcionario llamado a dirimirla. Así mismo, uno y otro instituto (definición de CONFLICTO No. 110010102000201702105 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

competencia e impugnación de competencia), disponen que en el evento en que la incompetencia sea planteada por la defensa, como es el caso que aquí nos ocupa, es deber del funcionario remitirla a la autoridad encargada de dirimirla. Así las cosas, cuando dicha impugnación de incompetencia planteada por la defensa se sustente en motivos jurisdiccionales, la autoridad encargada de dirimirla es el H. Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 256 de la Carta Política.” (fl. 9 c.o). Cabe advertir que en los casos en que la Justicia Ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la Justicia Ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Advierte la Sala que la figura a que se hace referencia por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA-SALA PENAL es la solicitud de definición de competencia que se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Penal en el artículo 54 de la siguiente manera: “Definición de competencia Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes

en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se CONFLICTO No. 110010102000201702105 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Figura que difiere a la de colisión de competencias que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. Así, conforme al Código de Procedimiento Penal, la definición de competencias es un mecanismo ágil a través del cual el Superior Funcional, en caso de incertidumbre frente al supuesto procesal, dilucida a quien debe asignársele su conocimiento. En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha expresado: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial,

caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781) CONFLICTO No. 110010102000201702105 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es decir, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, dispone que las impugnaciones de competencia serán conocidas por el superior jerárquico del juez. Por su parte, esta Corporación es competente para dirimir CONFLICTOS ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de

acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran CONFLICTO No. 110010102000201702105 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia la Sala abstenerse de entrar a pronunciarse, toda vez quecomo se iterano obran los pronunciamientos de las dos o más autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Se necesita de la existencia de un pronunciamiento claro, expreso y concreto de por lo menos dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, que fije

postura en relación con la competencia o no para el conocimiento de los hechos materia de investigación, para que exista conflicto, lo cual habilita a esta Superioridad para que lo dirima, lo cual no acontece en el presente caso. En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación de la apoderada del acusado, quien solicitó asignar el conocimiento del proceso penal a la Justicia Penal Militar, por cuanto su defendido es miembro de la Policía Nacional y al momento de los hechos estaba ejerciendo sus funciones, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento de los extremos judiciales, ya que el Juzgado que adelanta la investigación tampoco se ha declarado incompetente para seguir con el trámite penal. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores CONFLICTO No. 110010102000201702105 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas.

3. Otras determinaciones Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, enviada a esta Corporación por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA-SALA PENAL y ordenará la devolución de las presentes diligencias para que se pronuncie y remita las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar, presuntamente colisionada, para los fines pertinentes.

Se ordenará la compulsa de copias para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA-SALA PENAL, al haber tomado tal determinación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales

CONFLICTO No. 110010102000201702105 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído. SEGUNDO. – Por Secretaría, dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

TERCERO. - DEVOLVER las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA-SALA PENAL.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente CONFLICTO No. 110010102000201702105 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial CONFLICTO No. 110010102000201702105 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO 110010102000201702105 01 No.

CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIONES HECHOS El día 16 de marzo del año 2017 un escolta informó que le acababan de hurtar un vehículo

furgón de la empresa de Transporte TCC con seis toneladas de cigarrillos propiedad de la empresa COLTABACO por valor de $600.000 millones de pesos, el cual estaba escoltando, en virtud de su contrato con la empresa de vigilancia COVITEC. Asegura que hay un Policía involucrado en el hurto, el que ordenó la detención del vehículo que escoltaba. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Facatativá, despacho que mediante auto adiado el (18 de septiembre de 2017) remitió las presentes diligencias ante esta Corporación, lo anterior por cuanto la apoderada del señor ELIO ALEXANDER ORTIZ, dentro del recurso de apelación planteó conflicto de competencias al considerar que el conocimiento del asunto radicaba en cabeza de la Jurisdicción Penal Militar, por cuanto en lo referente al delito de prevaricato por omisión, al considerar la defensa que es un delito cometido con ocasión CONFLICTO No. 110010102000201702105 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del servicio y en razón del mismo, le correspondía. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Proveído de 11 de octubre de 2017, aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha resolvió abstenerse de dirimir el presunto conflicto planteado, toda vez que no existía una pugna entre dos funcionarios judiciales que formaran parte de distinta jurisdicción y que consideraran cada uno, ser o no competentes para conocer del caso.

Devuelto el expediente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá- Cundinamarca, y una vez instalada audiencia de formulación de acusación el 19 de febrero de 2018, la defensora del imputado sustentó causal de incompetencia por parte del Juzgado. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá-Cundinamarca se pronunció al respecto y no acogió el planteamiento de la defensora, por lo que dispuso remitir el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCASALA PENAL para resolver al respecto de la impugnación de competencia. Allegadas las diligencias, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA-SALA PENAL, resolvió abstenerse de resolver la impugnación de competencia planteada, poniendo de presente lo reglado en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual disponía que esta Colegiatura es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones “ ESTA SE ABSTIENE INSTANCIA Se tiene que no hay conflicto porque no hay pronunciamiento de NINGUNA DE LAS DOS JURISDICCIONES PRESUNTAMENTE COLISIONADAS, sino solo la de la apoderada dentro del caso. Lina

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