CSDJ - F11001010200020170210502ADJUNTA20190124183327-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170210502ADJUNTA20190124183327-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201702105 02 Aprobado según Acta No. 1 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y
ORDINARIA PENAL.
ASUNTO Sería del caso que esta Corporación resolviera la solicitud de definición de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ-CUNDINAMARCA y la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO CIENTO OCHENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITARBOGOTÀ D.C., al interior del proceso penal por el delito de Hurto Calificado y Agravado, adelantado contra el señor Alexander Elio Ortiz Ruiz, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado.
CONFLICTO No. 110010102000201702105 02
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. De acuerdo al contenido de la investigación penal hasta ahora adelantada, la misma tiene como soporte fáctico, que el día 16 de marzo del año 2017 fue reportado a los miembros de la patrulla de vigilancia del sector ubicado en el Barrio Centro de Facatativá , sobre el hurto de un
automotor, por lo que se trasladaron al lugar de los acontecimientos en donde fueron abordados por una persona que se identificó como Carlos Alberto Jaramillo Correa, quien informó que le acababan de hurtar un vehículo furgón de la empresa de Transporte TCC con seis toneladas de cigarrillos propiedad de la empresa COLTABACO por valor de $600.000 millones de pesos, el cual estaba escoltando, en virtud de su contrato con la empresa de vigilancia COVITEC. Este aseguró que el camión que transportaba la mercancía fue parado por una persona que vestía prendas de la Policía Nacional, lo hizo orillar al costado derecho de la vía y le solicitó los papeles de la carga, resultándole extraño que fuera un policial sin chaleco reflector y con chaleco antibalas quien ordenó la detención del vehículo, cuando de repente, de un vehículo Mazda 3 negro descendieron cinco hombres quienes lo golpearon, y le quitaron su celular y su arma de dotación. Una vez logró escapar de estos, se refugió y llamó a la policía, los cuales siguiendo sus indicaciones, condujeron por la vía hasta dar con el paradero del furgón, hallando dentro del mismo a un ciudadano de nombre Diego Raúl Vanegas Rojas y las pertenencias de la víctima; afirmó que el policial que lo detuvo no hizo nada para defenderlo y que por el contrario, abandonó en su moto el lugar de los hechos. Cuando se comunicó con la policía, vio acercarse al mismo policial que lo detuvo, por CONFLICTO No. 110010102000201702105 02
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lo que le exigió que no se aproximara y lo señalaba de ser partícipe del hurto, a quien describe el denunciante como un policial en estado nervioso cuando fue reconocido.
2. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Facatativá, despacho que mediante auto adiado el 18 de septiembre de 2017 remitió las presentes diligencias ante esta Corporación, lo anterior por cuanto la apoderada del señor ELIO ALEXANDER ORTIZ, dentro del recurso de apelación planteó conflicto de competencias al considerar que el conocimiento del asunto radicaba en cabeza de la Jurisdicción Penal Militar, como quiera que en lo referente al delito de prevaricato por omisión, al considerar la defensa que es un delito cometido con ocasión del servicio y en razón del mismo, le correspondía.
3. En virtud del recurso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con función de Control de Garantías dispuso el 18 de septiembre de 2017, que previo a decidir la alzada, en virtud de los motivos de incompetencia planteados por la defensa, remitir las diligencias ante esta Superioridad para que dirimiera el presunto conflicto de jurisdicciones planteado.
4. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Proveído de 11 de octubre de 2017, aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha resolvió abstenerse de dirimir el presunto conflicto planteado, toda vez que no existía una pugna entre dos funcionarios judiciales que formaran parte de
distinta jurisdicción y que consideraran cada uno, ser o no competentes para conocer del caso.
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5. El 2 de febrero de 2018, recibida la actuación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento se dispuso revocar la decisión proferida el 24 de agosto de 2017, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del investigado, ordenando emitir la correspondiente boleta de libertad ante el Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario la Picota.
6. Radicado el correspondiente escrito de acusación, el conocimiento del asunto le fue asignado al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ-CUNDINAMARCA, y una vez instalada la audiencia de formulación de acusación el 19 de febrero de 2018, la defensora del imputado sustentó causal de incompetencia por parte del Juzgado que tramitaba el asunto como representante de la justicia penal ordinaria, pues correspondía el conocimiento a la Jurisdicción Penal Militar, al considerar que su prohijado se encontraba en pleno desarrollo de sus funciones y se desempeñaba como miembro activo de la Policía
Nacional.
7. El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ- CUNDINAMARCA se pronunció al respecto y no acogió el planteamiento de la defensora, en tanto que la misma no sustentó su postura contrastando la situación fáctica y no se había acreditado que el ilícito
estuviera relacionado con el servicio activo del indiciado, trayendo a colación el artículo 29 y 30 de la Constitución Nacional, referente a los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública con relación a su servicio, de modo que no había los elementos argumentativos, jurídicos ni fácticos para remitir la carpeta ante la Justicia Penal Militar, para que fuera allí donde se conociera. No obstante, al haberse indicado en la CONFLICTO No. 110010102000201702105 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO petición que existía una falta de competencia, la funcionaria dispuso dar aplicación al artículo 341 del C. de PP. (fl. 9 c.o), por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Del Distrito Judicial De CundinamarcaSala Penal para resolver al respecto de la impugnación de competencia.
8. Allegadas las diligencias, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Penal, resolvió abstenerse de resolver la impugnación de competencia planteada, poniendo de presente lo reglado en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual disponía que era esta Colegiatura la competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones “ y adujo lo siguiente: “Por otro lado, el mismo alto organismo, ha dispuesto que el defensor que considera que concurren argumentos para variar la competencia de la justicia ordinaria a la castrense, a efectos de tener una decisión sobre la materia por parte de dicho Consejo Superior de la Judicatura debe impugnar la competencia ante el Juez
de conocimiento, para que se pronuncie respecto al asuntó. Conforme a tales previsiones, y habiéndose impugnado la competencia en debida forma por la defensora del imputado y concretándose aquella a motivos jurisdiccionales, la competencia para dirimir de plano el asunto se encuentra radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y no en esta Colegiatura, lo cual impone abstenerse de dirimir el CONFLICTO No. 110010102000201702105 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asunto y remitir las diligencias por competencia ante dicha autoridad, como en efecto de declarará “(fl. 10 c.o).
9. Allegadas las diligencias en nueva oportunidad al Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído de 22 de marzo de 2018 aprobado según acta de Sala No. 23 de la misma fecha, se ABSTUVO de resolver la petición, como quiera que no se vislumbraba un conflicto entre diferentes jurisdicciones, en atención a que no se contaba con el pronunciamiento de los extremos judiciales, esto era la jurisdicción castrense, y la jurisdicción penal ordinaria aparentemente colisionadas, por lo cual se ordenó devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca-Sala Penal.
10. Obra acta del JUZGADO CIENTO OCHENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITARBOGOTÁ D, C., adiada 1 de noviembre de 2018, poniendo de presente que recibieron en el
Despacho Investigación del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO DE FACATATIVÁ, donde se investiga al IT. Elio Alexander Ortiz Ruiz, por los delitos de hurto calificado y agravado, obstaculización ilegítima de sistema informativo o red de comunicaciones y prevaricato por omisión, motivo por el cual ordenó abrir investigación formal contra el denunciado, por los hechos sucedidos el 16 de marzo de 2017, para lo cual ordenó la práctica de varias pruebas. (fl. 261 c.o No. 2).
11. El 6 de noviembre de 2018, el JUZGADO CIENTO OCHENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR dejó constancia que recibieron diligencias de la Dirección Seccional de Cundinamarca-Unidad SeccionalFacatativá- fiscalía01, que contiene diligencias de la Noticia Criminal 2543060006602017780013 en contra del IT. Elio Alexander CONFLICTO No. 110010102000201702105 02
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ortiz Ruiz, por lo que se anexó a la investigación formal 295, por corresponder a los mismos hechos. (fl. 577 c.o No. 3)
12. El JUZGADO CIENTO OCHENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL
MILITAR DE BOGOTÁ D.C., mediante proveído de 14 de noviembre de 2018 adujo que al analizar los hechos materia de investigación, en donde se indica que al parecer el sindicado al recibir el servicio como Jefe de Sección y de cuadrante se retiró para realizar actividades diferentes a las directrices ordenadas por la Ley, se observaba que estas
no tenían relación alguna con el servicio, lo que se encontraba en contravía de lo ordenado por el artículo segundo y tercero de la Ley 1407 de 2010 que dicen en su literalidad: “Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3°. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” CONFLICTO No. 110010102000201702105 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tales circunstancias, si bien el sindicado podía ser miembro activo de la fuerza pública, no se eximía del derecho penal común, pues presuntamente la conducta se cometió al margen de la misión castrense encomendada y que ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sus sentencias C-358-97 y C-372 de 2016. Es así que concluyó que vistos con
detenimiento los hechos acontecidos, no era competente para adelantar el sub judice, por lo que ordenó remitir la investigación en el estado en que se encontraba ante el Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto negativo de competencias. (fl. 594 c.o No. 3).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán CONFLICTO No. 110010102000201702105 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efecto dar repuesto a lo planteado en el presente asunto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el Juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se
disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para CONFLICTO No. 110010102000201702105 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, la Sala entra a constar si en el presente asunto tienen suceso a no.
2. Caso concreto.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, como quiera que ambos coinciden que la jurisdicción que ha de conocer el asunto penal adelantado por el delito de Hurto Calificado y Agravado, contra el señor Alexander Elio Ortiz Ruiz, ha de ser la jurisdicción Ordinaria Penal, advirtiéndose como se sostuvo en precedencia, que no existe el presunto conflicto planteado. Así las cosas, nótese que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÀ- CUNDINAMARCA en audiencia de formulación de acusación el 19 de febrero de 2018 se pronunció al respecto de la causal de
incompetencia propugnada por la defensora del imputado, refiriendo que la jurisdicción competente para conocer del caso sería la jurisdicción penal ordinaria, por lo cual no se acogió al planteamiento de la defensora, en tanto que la misma no sustentó su postura contrastando la situación fáctica y no se CONFLICTO No. 110010102000201702105 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había acreditado que el ilícito estuviera relacionado con el servicio activo del indiciado, de modo que no había los elementos argumentativos, jurídicos ni fácticos para que fuera la Justicia Penal Militar quien conociera del asunto. En efecto, adujo: “el art. 29 de la CN y 30 ibídem habla de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública con relación a su servicio para concluir, que para imputar un delito debe tener una relación directa con su actividad, además de estas uniformado (…) no se acreditó que el ilícito esté relacionado con el servicio (…)” (fl. 151 c.o No. 2) Por su parte, el JUZGADO CIENTO OCHENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ D.C., mediante proveído de 14 de noviembre de 2018 coadyuvó la postura referida, aduciendo que al analizar los hechos materia de investigación, en donde al parecer, el sindicado al recibir el servicio como Jefe de Sección y de cuadrante se retiró para realizar actividades diferentes a las directrices ordenadas por la Ley, se observaba que estas no tenían relación alguna con el servicio, lo que se encontraba en
contravía de lo ordenado por el artículo segundo y tercero de la Ley 1407 de 2010. En tales circunstancias, refirió que si bien el sindicado podía ser miembro activo de la fuerza pública, no se eximía del derecho penal común, pues presuntamente la conducta se cometió al margen de la misión castrense encomendada y que ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sus sentencias C-358-97 y C-372 de 2016. Es así que concluyó que vistos con detenimiento los hechos acontecidos, no era competente para adelantar el sub judice, como sí lo era la jurisdicción penal ordinaria.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con los hechos referidos, vale advertir que esta Corporación es competente para dirimir CONFLICTOS ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
Si se observa el asunto de ocupación, se tiene que no se cumplen los presupuestos para encontrar trabado el conflicto de jurisdicciones, pues el mismo se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el CONFLICTO No. 110010102000201702105 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, acaecimientos que no se verificaron en el asunto sub examine, pues no existe una real pugna o disputa entre jurisdicciones, en tanto como ya se verificó, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÀ- CUNDINAMARCA refirió ser el competente para conocer del asunto, postura que fue coadyuvada
por el JUZGADO CIENTO OCHENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL
MILITAR DE BOGOTÁ D.C.
Bajo tales consideraciones, se necesita de la existencia de un pronunciamiento claro, expreso y concreto de por lo menos dos autoridades
judiciales de distintas jurisdicciones que se encuentren en disputa, al fijar postura en relación con la competencia o no para el conocimiento de los hechos materia de investigación, para que exista conflicto, lo cual habilita a esta Superioridad para que lo dirima, lo cual no acontece en el presente caso, debiendo en consecuencia la Sala abstenerse de entrar a pronunciarse, toda vez que -como se iterano se aprecia una pugna de las dos o más autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto, ante las facultades para disponer de la competencia. En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí concuerdan ambos extremos judiciales que quien debe conocer del proceso penal es la jurisdicción penal ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÀ- CUNDINAMARCA a quien se remitirá la actuación para lo pertinente.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Otras Determinaciones Si bien el Despacho remitente es el JUZGADO CIENTO OCHENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ D.C, en aras de brindarle celeridad y evitar mayores dilaciones que las ya acontecidas, esta Superioridad remitirá las diligencias al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÀ- CUNDINAMARCA quien manifestó ser el
competente para conocer el asunto, postura que fue coadyuvada por la Jurisdicción Penal Militar. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído. SEGUNDO. - ENVIAR las diligencias al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÀ- CUNDINAMARCA y copia de esta providencia
al JUZGADO CIENTO OCHENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL
MILITARBOGOTÀ D.C.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CONFLICTO No. 110010102000201702105 02
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada CONFLICTO No. 110010102000201702105 02
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial