CSDJ - F11001010200020170210700ADJUNTA20180219104114-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170210700ADJUNTA20180219104114-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702107 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE CHOCONTA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA con ocasión de la restitución de inmueble arrendado promovida a través de apoderada judicial del MUNICIPIO DE
CHOCONTA-CUNDINAMARCA, contra PROYECTOS ENERGETICOS G8 S.A.S
E.S.P. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El día 1 de octubre de 2014, el municipio de ChocontaCundinamarca, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa G8 PROYECTOS ENERGETICOS S.A.S. respecto del inmueble ubicado en la calle 10 a No. 6-15, bien inmueble de propiedad del municipio por el término de un año. El arrendatario se obligó a cancelar el canón de arrendamiento por el valor de $4.200.000 pesos, el cual incrementaría anualmente y de acuerdo al incremento del IPC. Durante la permanencia en el inmueble, adeuda los siguientes cánones de arrendamiento:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Fecha. Valor. Octubre de 2014 $700.000 Noviembre de 204 $ 700.000 Diciembre de 2014 $ 700.000 Enero a Junio de 2015 $4.353.720 Julio a Diciembre de 2015 $4.353.720 Enero a Junio de 2016 $4.648.470 Julio a Diciembre de 2016 $4.648.470 Enero a Mayo de 2017 $4.096.461 Total $24.200.834 PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Mediante auto de 07 de junio de 2017 el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE CHOCONTA declaró que este despacho no tiene competencia para conocer de este asunto y ordenó la remisión de las diligencias a los JUECES ADMISTRATIVO (REPARTO) “(…) respecto de la normatividad aplicable a los contratos estatales, el artículo 13 de la ley referida, reglamentado parcialmente por los decretos nacionales 1896 y 2166 de 1994 y decreto 4266 de 2010, dispone que los contratos que celebren la entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley. Por su parte el artículo 104 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 Código Contencioso Administrativo,
prevé que la jurisdicción de los contencioso administrativo conoce de los procesos los relativos a los 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que se aparte una entidad pública o un particular en ejercicio defunciones propias del Estado” Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa correspondieron JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRA, despacho que mediante auto de 06 de julio de 2017, declaró que no es competente para asumir el conociendo del presente asunto en razón de las siguientes consideraciones: “(…) para determinar si esta jurisdicción es competente para conocer de la presente controversia se hace necesario remitirse al artículo 104 de C.P.A.C.A. que determina: ARTICULO 104. DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública,
cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.” Conforme a lo anteriormente expuesto, tenemos que el contrato de arrendamiento está contemplado en la Ley 820 de 2003, en donde se puede apreciar fácilmente que su regulación se ajusta al derecho privado, dejando así por aplicación normativa el conocimiento de controversias relacionadas a éste tema a la jurisdicción ordinaria, sin importar si hay una entidad estatal haciendo parte de la relación negocial…”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia
que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. La solución al conflicto El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde
conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 104 manifiesta: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en
los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…).” En consecuencia con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se manifiesta en actos administrativos concretos a efectos jurídicos, o a través de los contratos estatales. Por su parte, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, de conformidad con lo enunciado en el inciso primero del artículo 15 del Código General del Proceso. “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es decir que la Jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración.
Caso concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE CHOCONTA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA con ocasión del conocimiento de la Restitución de Inmueble Arrendado promovida a través de apoderada judicial del MUNICIPIO DE CHOCONTA, contra el señor PROYECTOS ENERGETICOS G8 S.A.S E.S.P. para que se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento y restituir al demandante, le inmueble ubicado en la calle 10 A No. 6-15 casco urbano del Municipio de ChocontaCundinamarca. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto existió el contrato de arrendamiento como costa en el expediente1 sobre inmuebleubicado en la calle 10 A No. 6-15 casco urbano del Municipio de ChocontaCundinamarca, el cual únicamente se arrendara 1063 metros cuadrados a PROYECTOS ENERGETIVCOS G8 S.A.S. E.S.P, a término definido a 1 año, y como valor y forma de pago se llevara a cabo en los primeros 10 días al cumplimiento del semestre la suma de $ 4.200.000 cancelados a la secretaria de hacienda. 1 Folio 5-8 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandante de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto busca la terminación del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello se ordene la entrega del inmueble referido.
Las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil, las cuales se encuentra reguladas en el Código General del Proceso, que para la Restitución de inmueble arrendado, invocada por el demandante en el presente caso está contenida en el artículo 384, que al tenor reza: “Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:
1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.
2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.
3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.
4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción.
Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.
Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.
Los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado le haya desconocido el carácter de arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente. Cuando se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al vencido a pagar a su contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad depositada o debida. Cuando el arrendatario alegue como excepción que la restitución no se ha producido por la renuencia del arrendador a recibir, si el juez la halla probada, le ordenará al arrendador que reciba el bien arrendado y lo condenará en costas.
5. Compensación de créditos. Si en la sentencia se reconoce al demandado derecho al valor de las mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquel adeude al demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.
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6. Trámites inadmisibles. En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos. En caso de que se propongan el juez las rechazará de plano por auto que no admite recursos.
El demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda.
7. Embargos y secuestros. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.
Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas. La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
8. Restitución provisional. Cualquiera que fuere la causal de restitución invocada, el demandante podrá solicitar que antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de verificar el estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la diligencia se llegare a establecer que el bien se encuentra desocupado o abandonado, o en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, el juez, a solicitud del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia, la restitución provisional del bien, el cual se le entregará físicamente al demandante, quien se abstendrá de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restitución del bien.
Durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargo de las partes. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia..” Por tanto, para efectos del presente asunto, resulta claro que la acción que le dio origen al conflicto objeto de pronunciamiento, como es la restitución de inmueble arrendado, es ordinaria pues no se encuentra regulada en la normatividad
contenciosa. En este mismo orden de ideas, la normatividad de lo Contencioso Administrativo, es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento de derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras. En consecuencia, observa la Sala, que si bien es cierto que el factor sujeto dentro de la presente controversia es una Entidad territorial del Estado representada por el Municipio de Choconta, la pretensión de la demanda son de carácter explicitas de la Jurisdicción Civil, concentrándose en el factor objeto de la Litis. Así las cosas, y en razón de la acción incoada, la cual pretende la restitución de un bien inmueble-espacio físico ubicado en la calle 10 A No. 6-15 caso urbano del Municipio de Choconta y siendo reglamentada la misma exclusivamente en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en esta oportunidad por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE CHOCONTACUNDINAMARCA 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE CHOCONTA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRA con ocasión a la restitución de inmueble arrendado promovida a través de apoderada judicial del MUNICIPIO DE CHOCONTA, contra PROYECTOS ENERGETICOS G8 S.A.S, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria civil representada por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE CHOCONTA a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRA para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13
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