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CSDJ - F11001010200020170210900ADJUNTA20171101175957-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170210900ADJUNTA20171101175957-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001010 2000 2017 02109 00 Aprobado en sala No. 91 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencias entre las

Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA) y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor ALIPIO LAVAO POLANÍA, representado por apoderado, contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2017 02109 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En escrito presentado el día 03 de diciembre de 2015, el señor ALIPIO LAVAO POLANÍA por intermedio de apoderado presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a fin de que se declare

la nulidad de las resoluciones GNR 152300 del 06/05/2014, VPB 19468 del 31/10/2014 en las que COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, y en consecuencia se le ordene reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Actuación Procesal

1. Por reparto correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, el cual mediante auto del 06 de abril de 2017, declaró la falta de jurisdicción y competencia, en atención a que la relación laboral obedecía a la de un trabajador oficial regido por un contrato a término indefinido con Empresas Públicas de Neiva E.S.P, y según el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, las personas que presten sus servicios a Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ostentan la calidad de trabajadores oficiales sin evidenciarse que sea un cargo de confianza o dirección, siendo asunto de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Por lo anterior, ordenó remitir el asunto a los Jueces Laborales del Circuito de Neiva.

2. Una vez llegadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, mediante auto del 04 de julio de 2017, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2017 02109 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO planteó conflicto negativo de jurisdicciones en razón al artículo 104 de

la Ley 1437 de 2011, que dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Numeral 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De acuerdo a lo anterior, sostuvo este despacho que no se acreditó la calidad de trabajador oficial del señor ALIPIO LAVAO POLANIA, y que la otorgación de la pensión de jubilación fue como servidor público. Conforme lo expuesto, remitió las diligencias a esta Sala para que sea dirimido el conflicto aquí planteado conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del C.G.P. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2017 02109 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre

distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2017 02109 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se

invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2017 02109 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar la competencia al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. Conflicto entre diferentes jurisdicciones

Rad. 11001010 2000 2017 02109 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso Concreto En escrito presentado el día 03 de diciembre de 2015, el señor ALIPIO LAVAO POLANÍA a través de apoderado presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a fin de declarar la nulidad de las resoluciones GNR 152300 del 06/05/2014, VPB 19468 del 31/10/2014, en las que COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez, y en consecuencia se reconozca la pensión a partir del 05/07/2010 con las respectivas mesadas pensionales, el correspondiente retroactivo, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En el asunto sub examine, se aportó certificación1 en la que consta que el demandante prestó los servicios a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, mediante contrato a término indefinido, desde el 01 de julio de 1973 al 30 de junio de 2003, desempeñando el cargo de Revisor de Instalaciones. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el artículo 308 señaló, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, (la demanda fue radicada día 03 de diciembre de 2015), y relacionó los asuntos que no corresponden a

esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: 1 Folio 39 a 40 C.O Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2017 02109 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, dispone que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” A contrario sensu, cuando tales asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral.

En consecuencia, la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica del cargo del demandante y para ello se debe tener cuenta que trabajó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo es EMPRESAS

PÚBLICAS DE NEIVA.

En el caso sub examine, se observa que el demandante se desempeñó como Revisor de Instalaciones mediante contrato de trabajo a término indefinido y al no encargarse de ninguna actividad de dirección y confianza se tiene que es un trabajador oficial, que ha laborado desde el 01 DE JULIO DE 1973, y por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001,

artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social conoce de: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2017 02109 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrillas fuera del texto).” En este orden de ideas, observa esta Sala que asistió razón al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, al considerar que el caso sub judice, se refiere a un litigio surgido de un contrato de trabajo, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA, y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA, y copia de esta providencia al Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2017 02109 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE NEIVA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2017 02109 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2017 02109 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 110010102000201702109 00 Aprobado en Sala No. 91 del 25 de octubre de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 6 cuadernos con 13-13-102-1248-2 folios y 3 cd. Atentamente, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 11001010 2000 2017 02109 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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