🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002017021100020171211180318-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002017021100020171211180318-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201702110 00 Aprobado según Acta No. 100 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, ante el conocimiento de la Acción Popular instaurada a través de apoderado por los señores NORBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, SARA ALVARADO JIMÉNEZ, ILVA ROSA GAONA GUERRERO y CELMA CRISTINA FLOREZ, ANDREA CATALINA CAMARGO en su calidad de Representante Legal del CONJUNTO CAMPESTRE SANTILLANA contra MARVAL S.A. ANTECEDENTES El día 13 de enero de 2017, el abogado de los señores NORBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, SARA ALVARADO JIMÉNEZ, ILVA ROSA GAONA GUERRERO y CELMA CRISTINA FLOREZ, ANDREA CATALINA CAMARGO en su calidad de Representante Legal del CONJUNTO CAMPESTRE SANTILLANA, instauró Acción Popular, contra MARVAL S.A., por cuanto en resumidas cuentas, la entidad accionada ha venido

incumpliendo con los protocolos en el desarrollo y ejecución de la construcción con base en la concesión de la licencia urbanística “clase urbanización y construcción en la modalidad obra nueva”, para un proyecto de vivienda denominado “BOSQUE DEL HATO” ubicado en el municipio de Piedecuesta Santander. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201702110 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Se aludió que con la ejecución del proyecto en mención, se ha requerido a la accionada con la finalidad de realizar cambios en la ejecución de la obra, en la cual se garanticen los perjuicios a los residentes de los predios colindantes con el terreno en donde se está construyendo “BOSQUES DEL HATO”, empero, MARVAL S.A. no ha elevado propuesta razonable y acorde con la estabilidad y calidad de vida de los adultos mayores de la tercera edad, los cuales son los residentes en las propiedades colindantes, y tampoco ha emitido propuesta tendiente a evitar el perjuicio a los residentes del Conjunto Campestre Santillana, como consecuencia de la contaminación ambiental. Sostuvo que además de los detrimentos en la salud de los residentes, las viviendas se han visto afectadas con grietas y fisuras en diferentes partes de los predios como consecuencia de las fuertes vibraciones en la ejecución del proyecto, por lo cual se les ha citado a mesas de trabajo a las cuales la entidad accionada ha pedido aplazamientos, generando más perjuicios; además, cuando la obra es visitada por

órganos de control y vigilancia respecto de su ejecución, se simula el cumplimiento de todos los parámetros de seguridad y salubridad, pero cuando se van, la entidad continúa con sus procederes indebidos, empeorando así la situación de la comunidad. Solicitan a través de la acción, se ordene a la accionada la suspensión inmediata de la ejecución de la obra “BOSQUE DEL HATO”, además se ordene su reubicación y los de sus núcleos familiares, en unas condiciones similares a las cuales viven; además se disponga realizar todas las gestiones necesarias y pertinentes para inventariar los daños materiales generados por la ejecución de la obra, así como reparar los daños materiales y las indemnizaciones respectivas. (v. fls. 53 a 58) ACONTECER PROCESAL Una vez conocido el asunto por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 6 de febrero de 2017, asumió el conocimiento del asunto, procediendo a inadmitir la demanda, y una vez subsanada por proveído del 19 de abril de 2017 se declaró incompetente para seguir el trámite de la acción popular, al considerar que al vincularse a la SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE

PIEDECUESTA, SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE PIEDECUESTA, SECRETARÍA

2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201702110 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones

DE DESARROLLO SOCIAL, LA CORPORACIÓN DE DEFENSA DEL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – CDMB Y EL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, quien debe conocer del caso es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues tales entes son de carácter público y son las encargadas de la vigilancia y control de la ejecución del proyecto de vivienda denominado BOSQUE DEL HATO. (v. fls. 86 y 87) Por su parte, mediante auto del 6 de junio de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá, declaró la colisión negativa de competencia, por cuanto arguyó que la controversia no se dirigió en contra de una autoridad de los niveles departamental, distrital, municipal o local, ni se trata de una persona de naturaleza privada que dentro de esos mismos ámbitos se encontrara desempeñando funciones administrativas, tal y como lo prevé el numeral 10 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino contra un particular (privado) (v. fls. 69 a 72)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 42

Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por el conocimiento de la acción popular presentada por el

apoderado de NORBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, SARA ALVARADO JIMÉNEZ, ILVA

ROSA GAONA GUERRERO y CELMA CRISTINA FLOREZ, ANDREA CATALINA CAMARGO en su calidad de Representante Legal del CONJUNTO CAMPESTRE

SANTILLANA contra MARVAL S.A.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201702110 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Al respecto, el artículo 88 de la Constitución Política consagró la Acción Popular como

4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201702110 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones el mecanismo procesal idóneo dirigido a proteger los derechos e intereses colectivos garantizados en la misma, por lo que fue establecida en los siguientes términos: ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla, fijó el alcance de los fines perseguidos a través de su ejercicio, en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su artículo 2° al establecer: ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses

colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En cuanto a la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue explícita la Ley 472 de 1998 al determinarla por el factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda, pues claramente su artículo 15 le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos, según así lo dispuso: ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Resaltado fuera de Texto) 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201702110 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa

de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. Volviendo al caso que nos ocupa, se observa que el extremo pasivo de la demanda está integrada por MARVAL S.A., quien por regla general, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, se encuentra sometida al régimen de derecho privado, salvo las excepciones consagradas en la misma ley, con independencia de su naturaleza -Estatal, Mixta o Privada-; la norma en comento dispone: ARTÍCULO 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” La regla precedente se aplicará inclusive a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o el derecho que ejerce. (Resaltado fuera de texto) (...)” Ahora bien, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, las pretensiones de la acción popular formulada por el abogado de Los señores

NORBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, SARA ALVARADO JIMÉNEZ, ILVA ROSA

GAONA GUERRERO y CELMA CRISTINA FLOREZ, ANDREA CATALINA CAMARGO en su calidad de Representante Legal del CONJUNTO CAMPESTRE SANTILLANA, están orientadas a que se protejan los derechos e intereses colectivos de la comunidad que habita en el Conjunto Campestre Santillana, como son el goce de un ambiente sano; seguridad y salubridad públicas, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión de la problemática generada por la ejecución del proyecto de vivienda denominado “BOSQUE DEL HATO”, al no cumplir con los protocolos para el desarrollo y 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201702110 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones ejecución del mismo, y estar afectando de manera grave e inminente los predios colindantes, generado perjuicios a personas de la tercera edad y demás habitantes. Las pretensiones invocadas por los actores apuntan a que se declare responsable a MARVAL S.A. de la amenaza, violación, agravio y daño actual y contingente de los derechos e intereses humanos colectivos; de esta manera, es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o persona privada que desempeñe

funciones administrativas, la Jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa, y los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. Sin embargo, la aparente claridad de este postulado se ve opacada en no pocas ocasiones, como la presente, donde es evidente que la demanda fue dirigida contra MARVAL S.A. entidad de carácter eminentemente particular, reglada por normas comerciales y de derecho privado. Indudablemente, la clara intención del legislador en lo que en materia de acciones populares se refiere, es que la acción popular se dirija contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, asunto que sólo tiene relevancia para determinar la autoridad judicial competente para conocer de tal acción. En conclusión, y por ser un caso similar al citado, atendiendo a la naturaleza jurídica de la demandada, cual es la de una empresa privada que ejerce actividad comercial, que en forma alguna guarda relación con el ejercicio de funciones administrativas, el conocimiento de la acción popular interpuesta por el apoderado de NORBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, SARA ALVARADO JIMÉNEZ, ILVA ROSA GAONA GUERRERO y CELMA CRISTINA FLOREZ, ANDREA CATALINA CAMARGO en su calidad de Representante Legal del CONJUNTO CAMPESTRE SANTILLANA contra MARVAL S.A., le compete a la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual se remitirá al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201702110 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de que es el juez ordinario el competente para conocer de la demanda instaurada por el apoderado de NORBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, SARA ALVARADO JIMÉNEZ, ILVA ROSA GAONA GUERRERO y CELMA CRISTINA FLOREZ, ANDREA CATALINA CAMARGO en su calidad de Representante Legal del CONJUNTO CAMPESTRE SANTILLANA contra MARVAL S.A., de acuerdo con las consideraciones atrás expuestas.

SEGUNDO: Envíense el expediente al citado juzgado y copia de la presente providencia al Juez Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201702110 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

Consultar sobre este documento ...