CSDJ - F11001010200020170211200ADJUNTA20180518122237-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170211200ADJUNTA20180518122237-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. – SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del discernimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instruida a través de apoderado judicial por la señora ROSA INES MARTINEZ TRIANA CONTRA EL HOSPITAL MEISSEN II
NIVEL E.S.E.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110010102000201702112 00 (14578-33) Aprobado según Acta de Sala No. 44 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre
el JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por
el apoderado judicial de la señora ROSA INES MARTINEZ TRIANA contra EL
HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E.
ANTECEDENTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el día 13 de agosto de 2015, por el apoderado judicial de la señora ROSA INES MARTINEZ TRIANA contra EL HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., en aras de obtener la nulidad del acto administrativo contenido No. 100-1393-2014 del 02 de septiembre de 2014, expedido por el Gerente del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas, señaló: “La señora ROSA INES MARTINEZ TRIANA, tuvo una vinculación de carácter contractual, bajo la modalidad de contrato de Arrendamiento de Servicios de Carácter privado y contrato de prestación e servicios, celebrados con el Hospital Meissen, evidenciándose así, que no hubo relación laboral, por lo tanto el Hospital no puede “declarar” que existió un contrato de trabajo toda vez que en caso eventual sería función del juez laboral …” (Sic). En consecuencia, solicitó como restablecimiento del derecho ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias laborales consistentes en la suma de dinero a que tendría derecho por concepto de las diferencias que resulten entre lo reconocido pagado y lo establecido legalmente por salarios para un cargo de igual categoría o condición al que desempeñaba como Profesional Especializado; devolución de los dineros pagados por conceptos de aportes
patronales con destino a la seguridad social pensional; sumas correspondientes al retroactivo dejados de pagar desde el momento que presentó la documentación para adquirir el status de pensionada, hasta el momento que lo adquirió; así mismo los auxilios, primas, bonificaciones, aumentos, cesantías retroactivas, beneficios económicos, aportes para seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, que dejó de percibir por estar vinculada mediante un contrato de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios, desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2012 (fl 103 al 2019 del c.o.). 2.- Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa, le correspondieron
al JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., SECCIÓN SEGUNDA, Despacho que mediante auto del 13 de noviembre de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis al argumentar que: “(…) es pertinente resaltar que el caso bajo análisis, la situación fáctica se centra es en el tipo de vinculación laboral, la cual fue por contrato de prestación de servicios permitidos por la Ley 80 de 1993 y no por relación legal o reglamentaria, ya que como se indicó, lo pretendido por la demandante es el pago de unas acreencias laborales devengados por éste durante el período comprendido entre el 01 de agosto de 199 y el 30 de noviembre de 2012 (…)”. Sic. En consecuencia remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que se repartiera a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, D.C.
(Reparto). (fl 221 A 229 del c.o.). 3.- Sometida a reparto la demanda de autos el 7 de marzo de 2016, correspondió al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., Estrado que avoco el conocimiento el día 16 de marzo de 2016, donde inadmitió la demanda, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 28 del CPT y SS. (fl 231 a 315 del c.o.). Una vez, las partes subsanaron la demanda, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., en audiencia pública celebrada el 12 de julio de 2017, manifestó carecer de competencia para conocer de la demanda instaurada por la señora ROSA INES MARTÍNEZ TRIANA, argumentando para tal efecto lo siguiente: “Sería del caso que el despacho mantuviera incólume la decisión, habida cuenta que con la adecuación al proceso ordinario laboral que efectuó la parte actora, se verifica que su intención era que el conocimiento fuera asumido por esta jurisdicción; sin embargo revisada nuevamente el escrito de la demanda y de subsanación, en cotejo con el radicado ante la jurisdicción administrativa, el Despacho planteará el conflicto de competencia teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demanda y evidenciando el cargo desempeñado por la demandante el cual fue aceptado al contestar la demanda y con ocasión de la sanción de que trata el artículo 77 del CPT y SS, de ahí que en uso de los principios de Económica y Celeridad Procesal, que gobierna esta clase de actuaciones, en aras
de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia que atenta también contra los intereses de la parte actora”. Sic. En virtud de lo anterior, propuso conflicto negativo de competencias, por lo cual ordenó el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. (fl 316 a 319 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones
en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos
objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora ROSA INES MARTINEZ TRIANA contra EL HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E.. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el
JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. – SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, respecto de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora ROSA INES MARTINEZ TRIANA en la cual pretende se decrete la nulidad del acto administrativo contenido No. 100-1393-2014 del 02 de septiembre de 2014, expedido por el Gerente del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E.,, negó el reconocimiento y
pago de las acreencias laborales solicitadas, señaló: “La señora ROSA INES MARTINEZ TRIANA, tuvo una vinculación de carácter contractual, bajo la modalidad de contrato de Arrendamiento de Servicios de Carácter privado y contrato de prestación de servicios, celebrados con el Hospital Meissen, evidenciándose así, que no hubo relación laboral, por lo tanto el Hospital no puede “declarar” que existió un contrato de trabajo toda vez que en caso eventual sería función del juez laboral …” (Sic). Sea lo primero, determinar que teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 13 de agosto de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Por lo antepuesto, se concluye que la intención del accionante es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual le negó el pago de los conceptos legales, entre los que se encuentran: incremento salarial, auxilios de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, asignación básica mensual, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de antigüedad, prima secretarial, bonificación por servicios prestados y reconocimiento por permanencia de la relación laboral que desarrollo la
demandante como Profesional Especializado, desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2012. Ahora, para resolver el conflicto suscitado entre los Despachos judiciales atrás referenciados, es preciso delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, el cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, en el artículo 2º, le dio a la jurisdicción laboral, indica: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)” (Subrayado fuera del texto).
Así mismo, el artículo 105 de la C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias, señala: Art. 105 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Ahora bien, hechas las precisiones normativas pertinentes, se tiene que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para
conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los procesos: “(…)
2. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (Negrilla fuera del texto). (…)” En este orden de ideas, y como la señora ROSA INES MARTINEZ TRIANA, estuvo vinculada laboralmente con el citado HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., en el cargo de profesional especializado, el apoderado de la señora MARTINEZ TRIANA, señaló: “(…) el contrato de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios, han sido desvirtuados, toda vez que han convergido los 3 elementos propios de toda relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, como queda evidenciado con todos los contratos aportados en la demanda … desde el 02 de agosto de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 2012, además las funciones desarrolladas por la demandante se encuentran señaladas en el manual de funciones del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E.; en cuanto a la remuneración es indiscutible que la demandante la percibió, pues los honorarios se establecieron en cada uno de los contratos … y finalmente la subordinación, la cual es evidente si tenemos en cuenta
que su labor no era ni independiente ni autónoma, sino gobernada por el superior jerárquico perteneciente a la entidad. (…)” Por lo antes mencionado, se infiere que presuntamente según la naturaleza jurídica del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., y la definición de trabajadores oficiales, el cargo que ella ostentaba al momento de incoar la demanda de autos, es la calidad de empleada pública, pues la actividad desarrollada no está exceptuada para considerarse como Trabajador Oficial. De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Además, sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas1, la cual se manifiesta, entre otros, en actos administrativos, como el acusado por el demandante. Siendo así, quedando claro que el eje de las pretensiones formuladas por el interesado, es la declaratoria de la existencia de una relación laboral que no proviene de un contrato de trabajo, así como la nulidad de un acto que niega la misma, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado de la señora ROSA INES MARTINEZ TRIANA contra EL HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., es la contencioso
administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO 1 Art. 82 Decreto 01 de 1984. ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, y copia de la presente providencia JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial