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CSDJ - F11001010200020170211300ADJUNTA20171215164658-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170211300ADJUNTA20171215164658-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 30 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702113 00

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA QUINDIO y ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA QUINDÍOSECRETARIA DE GOBIERNO, remitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con la finalidad de llevar a cabo la comisión ordenada en el despacho comisorio No. 12 de 20 de febrero de 2017, de no ser porque carece de competencia para ello de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen. ANTECEDENTES PROCESALES En escrito de 16 de diciembre de 2016 dirgido la señora Carol Vanessa Restrepo, solicitó se decrete el embargo y secuestro del "(...) VEHÍCULO AUTOMÓVIL, MARCA, DESERVICIO PARTICULAR, MODELO 2013, Motor 1DS546468, chasis 3G1J86CC9DS546468, COLOR: BLANCO ARTICO, PLACA KDN279 de propiedad de la señora BEATRIZ ELENA OSPINA LOZANO identificada con C.C. 41.936.600”. Además del embargo y retención de los dineros de las

demandada a cualquier título en los diferentes bancos y entidades financieras. Razón por la que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia Quindío, en auto de 17 de enero de 2017 resolvió decretar el embargo y posterior secuestro del vehículo

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201702113 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones automotor antes mencionado de propiedad de Beatriz Elena Ospina. Por lo que ordenó librar la comunicación a la Secretaria de Tránsito y Transporte de la cuidad de

Armenia. Posteriormente en auto de 20 de febrero de 2017, el despacho comisionó al alcalde municipal de Armenia, de conformidad con el artículo 38 del Código General del Proceso, facultándolo para designar a un secuestre y, se autorizó para que ordenara la movilización del vehículo objeto de embargo y secuestro.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA QUINDÍO - SECRETARIA DE GOBIERNO, En Oficio SG-POG-SJC-1845, mediante el cual realizó devolución del Despacho Comisorio No. 12 RI.3598 RE.16931, indicó que de acuerdo al concepto emitido por el Departamento Administrativo Jurídico, la postura asumida por el municipio debía ser la devolución de los despachos comisorios.

Señaló: "según el artículo 113 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia "los diferentes órganos del

Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines..." Para el caso de las diligencias de secuestro, estas juegan un papel fundamental en el proceso y por su connotación deben ser realizadas por el funcionario judicial que conoce de la causa, sin embargo la Ley contempla la posibilidad de comisionar a los alcaldes y demás Funcionarios de la Policía, constituyéndose en un mecanismo de colaboración entre las ramas del poder público (ait. 113 CP), en aras de garantizar la economía procesal y la eficacia en la administración de justicia, pero ello no significa que sea una obligación de la Administración Municipal. En sentencia C-247 de 2013 la Corte Constitucional Preceptuó lo siguiente: ".. .Así pues, la colaboración en el cumplimiento de las diferentes funciones, que también hacen parte 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201702113 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la doctrina de la separación de los poderes constitucionalmente prohijada, en ningún caso puede equivaler a la invasión del ámbito competencial confiado a alguno de ellos, ni significar desplazamiento subordinación, o reparación de un órgano a la condición de simple instrumento de los designios de otro, ya que, mediante la separación, se persigue impedirla concentración del poder en manos de una misma persona" motivo por el cual "a la división organizativa funcional de poderes se suma la exigencia de que una y la misma persona no

ocupe cargos, en unión personal dentro del ámbito de poderes distintos" (...). De la separación de poderes se desprende, entonces, el ejercicio de un poder limitado, así como susceptible de control y organizado en distintas instancias encargadas de diferentes funciones, con la finalidad esencial de asegurar la libertad de las personas frente al Estado, dentro de un marco de democracia participativa y pluralista..." En relación con las facultades y competencias conferidas a los alcaldes municipales por la Constitución Política de Colombia en el artículo 315, Ley 136 de 1994, Ley 177 de 1994, 489 de 1998, 1551 de 2012, no hace referencia a la ejecución de secuestro o entrega de bienes por comisión (...)". Por su parte, la titular del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA QUINDÍO, con auto de 23 de junio de 2017 indicó que en atención a la negativa por parte de la alcaldía municipal de esa ciudad en relación con el auxilio decretado, para levar a cabo diligencia de secuestro del vehículo de placas KDN 279, en auto de 19 de mayo de 2017 ordenó la devolución de la comisión y propuso conflicto negativo de competencia en caso de no acatar lo dispuesto. Según el Despacho, de acuerdo con el artículo 38 del Código General del Proceso, sí es posible comisionar a los alcaldes municipales, para adelantar las diligencias objeto de controversia, por lo tanto y en atención al artículo 139 ibídem debía remitirse el Despacho Comisorio No. 12 de 20 de febrero de 2017, con todos los documentos y actuaciones relacionados al Juzgado Civil del Circuito, con el fin de que procediera a

dirimir conflicto negativo de jurisdicciones. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Allegadas las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en auto de 11 de julio de 2017, ordenó la remisión de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que fuera dirimido.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...".

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el dia que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela." Y que "...para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones"...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201702113 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2.- Objeto del conflicto:

Se trata entonces de definir, la jurisdicción competente para resolver sobre el presunto conflicto de jurisdicción suscitado en torno a la comisión de la diligencia de embargo y secuestro de un Vehículo Automotor a la Alcaldía Municipal de Armenia Quindío (Secretaria de Gobierno) la cual no fue tramitada por dicha entidad al manifestar carecer de competencia. 3.- Del caso concreto. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: "la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de segundad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias. "1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que 2 11 DEVIS Echandía, Hernando "Teoría General del Proceso", Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo II de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1" de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: "La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado. 2.Tribunales Administrativos.

3.Juzgados Administrativos: c)De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional: d)De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e)De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas. 2.La Fiscalía General de la Nación. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho

administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así las cosas, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él"3. (Resalta la sala) Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas 3 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto.

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece:

"(...) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación". Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: "(...) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6o del articulo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)4

En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales de diferente jurisdicción que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, lo cual no ocurre en el caso sub examine. 4 Sentencia C-037 de 5 de febrero de i'996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De esta manera siendo el Municipio de Armenia Quindío - Secretaria de Gobierno, una entidad territorial de carácter administrativo, representado por el Alcalde como autoridad administrativa. Por ende las funciones ejercidas no son reconocidas como jurisdiccionales expresamente en la ley, por lo cual no se advierte atribución legal que las haya otorgado, lo cual deviene que los actos emitidos son de naturaleza administrativa.

De lo anterior, encuentra esta Superioridad que uno de los extremos de la supuesta colisión, es la Alcaldía Municipal de Armenia QuindíoSecretaria de Gobierno, entidad de carácter administrativo que adelanta actuaciones netamente administrativas y en ningún caso jurisdiccionales. En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala se abstendrá de resolver al no ser competente para efectuar pronunciamiento de fondo y ordenará devolverse a la autoridad de origen. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE ARMENIA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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