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CSDJ - F11001010200020170211400ADJUNTA20180912111127-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170211400ADJUNTA20180912111127-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201702114-00 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BUCARAMANGA, con ocasión de proceso declarativo verbal de mayor cuantía de Eimar Sánchez Sánchez representante legal de la ESE Hospital Universitario de Santander contra TOOL

SYSTEM SOLUTION LTDA “TOLL S.S”.

HECHOS Mediante apoderada el representante legal de la ESE Hospital Universitario de Santander Eimar Sánchez Sánchez, interpuso proceso declarativo verbal de mayor cuantía contra TOOL SYSTEM SOLUTION LTDA “TOLL S.S”, ante los Juzgados Civiles de Bucaramanga, con el fin del reconocimiento de unas facturas, que a la fecha están generando un posible daño fiscal, por un valor de ciento cincuenta y ocho millones trecientos noventa y dos mil novecientos trece pesos ($158.392.919). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201702114-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Además, como consecuencia de lo anterior se ordene a pagar el valor de los intereses moratorios sobre el capital de las facturas desde el año 2006 al 2011, hasta que se efectué el pago total de la obligación.

Como sustento de sus pretensiones, aduce que entre el Hospital Universitario de Santander y Tool System Solution LTDA, se suscribieron contratos en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 cuyo objeto era "Prestación de servicios de procesos de auditoria de cuentas médicas y cartera de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander" y que en ejecución de los mismos, se generaron algunas facturas que por diferentes hechos fueron motivos de glosas, lo cual, según concepto de la auditoria, se determinó que era responsabilidad de la empresa que tenía el contrato de auditoria médica. Afirmó que es normal que con posterioridad a la liquidación de los contratos, la oficina de facturación y cartera de la ESE Hospital Universitario de Santander, generen glosas por omisión en las tareas propias del contratista, al omitir documentos, formalismos y demás propio del objeto que generan un rechazo o glosa de la factura o cuenta por parte del usuario o responsable del pago (EPS, Entidad territorial, SOAT, entre otras), y una vez generada y visualizado un posible daño fiscal en la aceptación de la misma, le corresponde a la Entidad entrar a determinar el responsable, concluyendo que las facturas antes mencionadas deben ser alegadas por la vía extracontractual, por escapar del ámbito contractual a consecuencia del transcurso del tiempo.

ACTUACIÓN PROCESAL

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Radicado No. 110010102000201702114-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES El 8 de junio de 2016, por medio de apoderada judicial, el representante legal de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, presentó la demanda contra la TOOL SYSTEM SOLUTION LTDA “TOLL S.S”, correspondiendo al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, quien mediante auto del 17 de junio de 2016, declaró inadmisible la demanda por incumplir con algunos requisitos.

El 27 de junio de 2016 se procedió a subsanar la demanda y mediante auto del 5 de julio de 2016, se admitió la demanda declarativa verbal, fue notificada mediante aviso el día 21 de septiembre de 2016, luego la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, el 23 de septiembre de 2016 el juzgado de conocimiento no repuso. No obstante el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, por tal razón mediante auto del 8 de junio de 2017, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, declaró la falta de jurisdicción para seguir adelantando el proceso, remitiendo las diligencias para su conocimiento a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, por cuanto consideró, que conforme a lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, en su

artículo 104, a quien le corresponde conocer del caso es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues se trata de controversias contractuales en las cuales sea parte una entidad pública. Recalcó que de acuerdo con los hechos de la demanda, la acción adelantada es de origen o controversias de responsabilidad civil extracontractual, por cuanto si bien existió entre las partes involucradas un contrato de auditoria de prestación de servicios médicos, dicho contrato ya fue liquidado. Igualmente precisó que el contrato de prestación de servicios, de acuerdo con el objeto dicha función es netamente relacionada con la administración y se estipularon clausulas exorbitantes como lo describe el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual permite concluir que la jurisdicción ordinaria no es la competente. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201702114-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Allegadas las diligencias al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BUCARAMANGA, mediante auto del 29 de junio de 2017, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto, proponiendo el conflicto negativo de jurisdicciones y remitiendo las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para dirimirlo.

Precisó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer, en principio, de los litigios entablado por una empresa social del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104

numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el cual establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, con independencia del régimen legal de contratación de la respectiva entidad. Manifestó que revisada la demanda y la subsanación de la misma, se advierte que la parte demandante lo que pretende es la ejecución de unas facturas, sin que se encuentre en debate la relación contractual surgida entre las partes, es decir, no se trata de un proceso declarativo, sino ejecutivo, con base en unos títulos que por no provenir directamente de un contrato estatal no pueden ser ejecutadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, el articulo 104 numeral 6 prevé que son ejecutables los títulos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción administrativa, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, sin embargo, de los documentos aportados con la demanda, no se desprende que los documentos que trae como soportes para la ejecución sean como consecuencia directa de los contratos suscritos entre 2006-2011 por las partes. En ese orden, la Jurisdicción idónea para conocer de las acciones ejecutivas derivadas de los títulos valores, como los que se allegan , radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil y no en la Contencioso Administrativa, por cuanto la base del recaudo no recae sobre el contrato. República de Colombia

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Radicado No. 110010102000201702114-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES De igual modo tampoco es posible adecuar la demanda al medio de control de controversias contractuales, pues de las pretensiones no se advierte relación alguna con los contratos suscritos entre las partes durante los años 2006 al 2011.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de

quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201702114-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito De Bucaramanga y, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Bucaramanga La entidad demandante, a través de un proceso declarativo verbal de mayor cuantía, pretende se ordene a Tool System Solution LTDA el reconocimiento de unas facturas que van desde el año 2006 al 2011, en cuantía de ($153.392.913) con sus respectivos intereses moratorios. Verificando la demanda, no se debe observar la naturaleza del proceso, si no el objeto de la pretensión, que en el presente caso, es estudiar el cumplimiento o no de un contrato estatal que ya se encuentra liquidado, por lo tanto se deduce que se está debatiendo asuntos propios de una acción contractual República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201702114-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En aras de resolver el conflicto propuesto, es fundamental conocer los antecedentes, en efecto, se demandó a Tool System Solution LTDA, se indicó que ESE Hospital Universitario de Santander suscribió contratos con la demandada en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 cuyo objeto era "Prestación de servicios de procesos de auditoría de cuentas médicas y cartera de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander" y que en ejecución de los mismos, se generaron facturas, las cuales algunas fueron motivo de glosa y en el concepto final de auditoria se determinó la responsabilidad de la empresa que tenía el contrato de auditoria médica, una vez generada y visualizado un posible daño fiscal en la aceptación de la misma, le corresponde a la Entidad entrar a determinar el responsable.

Así las cosas, conforme con la fecha de presentación de la demanda, se tiene que la normatividad vigente es la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en el artículo 141 consagró la acción contractual: Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así

mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. De esta manera, se tiene que la acción contractual es el mecanismo idóneo reservado para enjuiciar todos los actos que se produzcan como génesis de la actividad contractual, es decir, cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones respectivas, esto es declarar su incumplimiento y en consecuencia, se ordene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios causados con ocasión del contrato estatal, entendido

como aquel en el que por lo menos, una de las partes es una entidad estatal, cuyo capital oficial o público es superior al 50%. Efectivamente, de lo obrado en el plenario, se evidencia copia del contrato de prestación de servicios No. 094, 095, 012,192, 442, 207,078 entre los años 2006 a 2011, suscrito por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander y TOOL SYSTEM SOLUTIONS LTDA, TOOLL S.S. LTDA en calidad de contratista, el cual tuvo por objeto “el servicio de procesos de auditoría de cuentas médicas y cartera de la empresa”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, no cabe duda que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Bucaramanga, puesto pretendido es la ejecución de un contrato estatal, que ya se encuentra liquidado y en consecuencia, se ordene la liquidación e indemnización de los perjuicios causados y, conforme a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 155 del C.P.A.C.A.

Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de

funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, la Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estableció que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer las controversias derivadas de los contratos estatales: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En estas condiciones, se recalca que se debe asignar el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , por cuanto se trata de un contrato de auditoría de cuentas médicas y cartera del La ESE Hospital Universitario de Santander, por lo tanto se desprenden de un contrato estatal, para cuyo trámite y efectividad se requiera el agotamiento de los protocolos señalados en la Ley de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993), tales como la expedición de disponibilidad presupuestal y de reserva, actas de inicio y terminación de un

contrato, establecer la clase de este si es de obra, suministro, servicios…etc. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignarle a la Jurisdicción Administrativa, representada en el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BUCARAMANGA, el conocimiento de demanda de Eimar Sánchez Sánchez representante legal de la ESE Hospital Universitario de Santander contra TOOL SYSTEM SOLUTION LTDA “TOLL S.S”. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BUCARAMANGA, y copia de esta decisión al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su información. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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