CSDJ - F11001010200020170211700ADJUNTA20181214122523-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170211700ADJUNTA20181214122523-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702117 00 Aprobado según Acta Nº 109 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO – RAMA LABORAL DE CHARALÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial del señor JAVIER BUITRAGO BUITRAGO
contra EL MUNICIPIO DE COROMORO – UNIDAD DE SERVICIOS
PÚBLICOS.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto, se generó por la demanda ordinaria laboral1 presentada el 22 de mayo de 2017 por el apoderado judicial del señor JAVIER BUITRAGO BUITRAGO contra EL MUNICIPIO DE COROMORO – UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS., a fin de que se declare que existió relación laboral 1 Folio 1 a 15 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201702117 00 Conflicto Negativo de Competencia entre el demandante y la demandada por el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2007 y hasta el 02 de agosto de 2016, en la prestación de servicios mantenimiento y control de aguas residuales, del Municipio de Coromoro – Santander, el cual fue terminado sin justa causa, y en consecuencia se condene a las demandados al pago de los salarios dejados de cancelar al momento de terminación del contrato y demás acreencias laborales. II.- POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ, en auto del 22 de mayo de 20172, señaló que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, esbozando las siguientes consideraciones: “por tratarse el demandante de un trabajador que tiene las condiciones de empleado público, y no oficial del Ente Municipal demandado, en razón de que ejercitaba funciones de operador de la Planta de Tratamiento del Agua potable del Municipio accionado, según el anexo visible a folio 85 de la demanda, en el cual se indica según certificación expedida por el Secretario de Planeación Municipal de Coromoro, además que su vinculación lo fue por contratos de prestación de servicios para el Ente accionado, que como anexo aportado por el actor contradice los hechos del libelo Según el artículo 9 del C. P. del T., modificado por el artículo 7 de la Ley 712 de 2001, indica que en los procesos que se sigan contra los municipios será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio y, en los lugares donde no exista ese juez,
conocerá el respectivo juez civil del circuito. 2 Fl. 119 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia También el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su situación de vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente su situación laboral se rige por la Ley y los actos administrativos. En consecuencia rechazó la demanda, y la remitió por falta de competencia para se sometiera a reparto de los Juzgados Administrativos de San Gil, arguyendo que en caso de que estos no asuman la competencia, entablen el conflicto negativo de competencia. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, Despacho que señaló haber tenido en cuenta que el señor JAVIER BUITRAGO BUITRAGO no fue vinculado a la UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE COROMORO mediante acto administrativo de nombramiento y
posesión en el cargo, y que de las pretensiones de la demanda lo que se persigue es el reconocimiento del demandante como TRABAJADOR OFICIAL y no el reconocimiento de los derechos que son propios del empleado público, adujo carecer de competencia, esbozando puntualmente lo siguiente: “no se puede denominar al demandante como tal, aunado a las funciones de mantenimiento de la planta de tratamiento de agua potable que realizaba tal como lo manifiesta en los hechos de la demanda, es claro para el despacho que el señor BUITRAGO BUITRAGO tenía un vínculo República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia con la parte demandante semejante al del trabajador oficial y de conformidad con el numeral 4 del art. 105 del C.P.A.C.A., la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” En ese orden de ideas Indicó que de acuerdo con la cláusula de competencia residual establecida en el artículo 15 del C. G. P. y las normas de competencia enmarcadas por el factor territorial y en razón de la cuantía, el competente para conocer del presente asunto es el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
CHARALÁ.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo
02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO SAN GIL, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial del señor JAVIER BUITRAGO BUITRAGO contra EL MUNICIPIO DE
COMODORO – UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Negrilla para resaltar) Ahora bien, en el asunto en concreto se tiene que para determinar la autoridad judicial a quien le corresponde conocer el asunto es imperante analizar la calidad del demandante, quien se precisa estuvo vinculado como contratista a la ALCALDÍA MUNICPAL DEL COROMORO, y se desempeñaba en el cargo de operador de la planta de tratamiento de agua potable del municipio. En consecuencia ante la existencia de un contrato de prestación de servicios, se está ante la solicitud de declaratoria de vínculo laboral entre el accionante y el Municipio de Comodoro.
Así las cosas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa está llamada a conocer de tal controversia y le corresponde asumir el presente asunto, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada. En tal sentido se observa a folio 85 del plenario, certificación emitida por el Secretario de Planeación del Municipio de Comodoro - Santander, donde se señaló República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia que el demandante “labora en la alcaldía de este municipio desde Enero 21 de 2007 a la fecha, en vinculación por contrato de prestación de servicios y se ha desempeñado en el cargo de operador de planta de tratamiento de agua potable del municipio, en la actualidad cuenta con vinculación a esta entidad por medio de contrato de prestación de servicios, vigente hasta diciembre 21 de 2015.” De esta forma resulta concluyente para esta Sala, a través de la prueba aportada por la demandante, es decir, la certificación del contrato de prestación de servicios por medio del cual estuvo vinculado al Municipio de Comodoro, que el señor JAVIER BUITRAGO BUITRAGO pretende se declare la existencia de la relación laboral con el municipio como empleado público, en razón a que ejercitaba funciones como operador de la planta de tratamiento del agua potable del municipio accionado, quien hasta la fecha solo ostenta la calidad de contratista vinculado por medio de un contrato de prestación de servicios. Por lo anterior, se puede inferir que se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conozca de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un presunto empleado público, que prestó sus servicios al municipio demandado. Evidentemente el presente litigio, se origina por la declaratoria de la existencia de vínculo laboral contractual entre un presunto empleado público y su empleador que para el caso en concreto sería el municipio Coromoro, por lo que la norma citada en
precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del actor. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el un presunto empleado público, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representado por el JUZGADO SEGUNDO ADMISNTRATIVO DE SAN GIL, tal como lo dispone el numeral 2° y 4º del artículo 104 de la Ley 1474 de 2011, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO – LABORAL DEL CIRCUITO DE CHARALÁ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, y copia de la presente providencia al JUZGADO PROMISCUO – LABORAL DEL CIRCUITO DE CHARALÁ para su información.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
República de Colombia
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 República de Colombia Rama Judicial
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