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CSDJ - F11001010200020170212000ADJUNTA20180730143527-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170212000ADJUNTA20180730143527-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 25 de Julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha Radicación No. 110010102000201702120-00 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO MONTERÍA - CÓRDOBA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE MONTELIBANOCÓRDOBA, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por la señora DIANA

MARÍA RUBIO LOBO CONTRA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

COOPERATIVA PRESTADORA DE SERVICIOS DE AGUA,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO LIBERTADOR.

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201702120-00

Referencia: Conflicto de Competencias ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho1

presentada el 18 de abril de 2016, por el apoderado judicial de la señora Diana María Rubio Lobo, a fin de que: 1.1. Se busca el retiro del ordenamiento jurídico privado de un acto viciado de nulidad absoluta, por violación a normas procedimentales y sustanciales internas, luego de haber solicitado la revocatoria directa que se hizo por intermedio del Presidente del Consejo de Administración a la Junta de Vigilancia, lo anterior con ocasión al nombramiento irregular de un nuevo gerente en reemplazo de la demandante. 1.2. Con la presente acción busca la reivindicación de sus derechos conculcados por las decisiones de despidos irregulares adoptados. 1.3.Es Agualcas E.S.P. la empresa encargada de prestar los servicios de agua Alcantarillado y Aseo en el casco urbano de Puerto Libertador, por virtud de contrato de operación suscrito con este municipio el día 31 de agosto de 2009, prorrogado por el término de 3 años más mediante acuerdo del 28 de mayo de 2014. 1 1 a 118 c.1ª Instancia

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Radicado No. 110010102000201702120-00

Referencia: Conflicto de Competencias 1.5. La demandante fue vinculada como Gerente el 14 de mayo de 2009, designación formal por el Consejo de Administración mediante acta 002, y

año tras año fue ratificada en el cargo por evaluación positiva en el cargo por evaluación de desempeño efectuado mediante acta 015 del 29 de diciembre de 2014. 1.6. Los miembros del Consejo de Administración en reunión ordinaria que no fue convocada por el Presidente que es la persona que obra como Alcalde del Socio Municipio de Puerto Libertad, decide mediante acta sin número 26 de noviembre de 2015, dar inicio al proceso de selección de Gerente. 1.7. Solicitó se declare la nulidad de la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2015, por violar las reglas de convocatoria de dicho acto. 1.8. La demandante solicitó el pago de una indemnización equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha asciende a $ 25.774.000, por los daños emergentes y lucro cesante causado y verificado en el interregno de la resolución definitiva.

POSICIÓN DEL JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE

MONTELIBANO - CÓRDOBA

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Radicado No. 110010102000201702120-00

Referencia: Conflicto de Competencias Repartido el asunto, conoció el JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE MONTELIBANO - CÓRDOBA, quien en auto del 19 de Diciembre de 20162, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el

apoderado de la parte demandada, manifestó que el apoderado fundamentó su petición atendiendo lo dispuesto en el artículo 100, numeral 1º del Código General del Proceso, lo anterior teniendo en cuenta que se trata de una entidad de carácter público y que por motivo de conocimiento este debe recaer en cabeza del juez Contencioso Administrativo, como lo indica el primer inciso y el parágrafo del artículo 104 del C.P.C.A.. El decreto 1482 de 1989, creo que la figura de la Administración Pública Cooperativa, estableciendo su naturaleza y algunas condiciones de creación y funcionamiento. En el presente asunto se está impugnando la decisión de la Junta de Administración de AGUALCAS, de fecha 26 de noviembre de 2015, cuyo sentido fue adelantar la convocatoria para la elección de un servidor público. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el presente asunto se trata de una vinculación laboral de la demandante, pues claramente el acto objeto de controversia fue aquel que sometió el cargo que ostentaba a un concurso público, lo que permite visualizar que se trata de un asunto de especialidad visualizar que la naturaleza del asunto se circunscribe a la temática propia de la especialidad contencioso administrativa, de conformidad con el inciso 3 numeral 2 del artículo 101 del Código General del Proceso. 2 Fl. 212 a 217 c.1ª Instancia

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Radicado No. 110010102000201702120-00

Referencia: Conflicto de Competencias Por lo anterior, el a quo señaló que carece de jurisdicción para conocer, tramitar y decidir la controversia, ordenando devolver las diligencias al expediente de la oficina judicial para que sea repartido ante los jueces administrativos.

POSICIÓN DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO MONTERÍA - CÓRDOBA Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO MONTERÍA - CÓRDOBA, autoridad judicial que en auto del 8 de junio de 20173, señaló que carece de competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el demandante pretende demandar el acta de la que pretende obtener su nulidad de fecha 26 de noviembre de 2015, mediante el cual apertura, convocó y designó nuevo gerente, no es un acto administrativo, pues quienes lo expiden no tienen calidad de empleados públicos, ni están en ejercicio de una función pública, sino que es la actuación de un órgano de administración colegidada cuyo tema es netamente del curso normal de una cooperativa. Por otra parte y atendiendo la naturaleza jurídica de la cooperativa, los aportes entre el municipio de Puerto Libertador y la Administración Pública Cooperativa de los servicios públicos de Agua, Alcantarillado y Aseo de Puerto Libertador se transfieren producto de convenios, o contratos, pues los mismos no hacen parte de aportes sociales que no pueden exceder el 49% 3 220 a 222 c.1ª Instancia

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Radicado No. 110010102000201702120-00

Referencia: Conflicto de Competencias del patrimonio social de la Administración Pública Cooperativa. Por lo anterior quien debe conocer del presente asunto es el Juez Civil del Circuito de Montelíbano – Córdoba, con fundamento en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012.

Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

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Radicado No. 110010102000201702120-00

Referencia: Conflicto de Competencias el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

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Radicado No. 110010102000201702120-00

Referencia: Conflicto de Competencias Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.

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Radicado No. 110010102000201702120-00

Referencia: Conflicto de Competencias b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas

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Radicado No. 110010102000201702120-00

Referencia: Conflicto de Competencias para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de

fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

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Radicado No. 110010102000201702120-00

Referencia: Conflicto de Competencias 2.- Objeto del conflicto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO MONTERÍA - CÓRDOBA y el JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE MONTELIBANO - CÓRDOBA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por la señora Diana María Rubio Lobo contra Administración Pública Cooperativa Prestadora de Servicios de Agua, Alcantarillado y Aseo de Puerto Libertador

3. Del caso en concreto.

La accionante solicita se declare la nulidad del acta de fecha 26 de noviembre de 2015, mediante la cual abrió, convocó y designó nuevo gerente

para Agualcas E.S.P, asimismo solicitó el pago de una indemnización equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha asciende a $ 25.774.000, por los años emergentes y lucro cesante causado y verificado en el interregno de la resolución definitiva. Para mayor claridad es necesario examinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es decir la Administración Pública Cooperativa Prestadora de Servicios de Agua, Alcantarillado y Aseo de Puerto Libertador, entidad cuya naturaleza es de economía solidaria regulada por la Ley 454 de 1998 y la Ley 79 de 1988, entidad con personería jurídica sin

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Radicado No. 110010102000201702120-00

Referencia: Conflicto de Competencias ánimo de lucro, obtenida el 17 de julio de 2009, por la Cámara de Comercio, su vigilancia y control estará a cargo de la Superintendencia de la Economía

Solidaria. Los órganos sociales de las entidades de la economía solidaria son constituidos por sus asociados, quienes por medio de su asamblea de constitución, general por asociados o por delegados, aprueban y reforman su respectivo estatuto de acuerdo con sus necesidades, realidades y particularidades, el cual en todo caso, debe contemplar el contenido mínimo previsto en la normativa aplicable a la correspondiente organización solidaria, y no debe ir contra del ordenamiento jurídico vigente ni de las instrucciones

impartidas por la Superintendencia de Economía Solidaria4, dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación solo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de inscripción. Acorde con lo anterior, el inciso primero del artículo 382 del Código General del Proceso, consagra que “La demanda de impugnación 4 Artículo 6 Ley 454 de 1998, Ley 79 de 1988, Decreto 1480, 1481 y 1482 de 1989, Decreto 4588 de 2006, Decreto 2025 de 2011, Decreto 1333 de 1989.

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Radicado No. 110010102000201702120-00

Referencia: Conflicto de Competencias de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de

cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. Al respecto la Superintendencia de Economía Solidaria emitió la circular básica jurídica No. 007 de 2008, en donde instruyó a las organizaciones vigiladas para la realización de sus asambleas, expresó que: “Las asambleas generales de asociados o de delegados se realizarán en el lugar señalado en la convocatoria hecha por el órgano competente o en el lugar que se disponga en el estatuto con sujeción a lo dispuesto en él en materia de convocatoria y quórum y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Comercio. Se entiende por convocatoria el proceso previo a la realización de la asamblea general que debe ejecutar la organización de economía solidaria y que incluye entre otros aspectos: la determinación de la habilidad para asistir a la asamblea o para la elección de los delegados; la verificación de la lista de hábiles e inhábiles por parte del órgano de control social de le entidad y la publicación de los inhábiles dentro del término señalado en el estatuto; la publicidad del acto de convocatoria, incluyendo el orden del día, por los medios previstos en el estatuto y en la oportunidad señalada para el efecto. Las decisiones adoptadas sin tener en

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Radicado No. 110010102000201702120-00

Referencia: Conflicto de Competencias cuenta las prescripciones que en materia de convocatoria y quórum estén previstas tanto en el estatuto como en la ley, serán ineficaces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1481 de 1989, en armonía con lo señalado en el artículo 190 del Código de Comercio, normas aplicables en orden a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 79 de 1988. … En el caso de las cooperativas, el momento hasta el cual pueden habilitarse los asociados para efectos de poder asistir a las reuniones de asamblea general en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley 79 de 1988, se determinará de conformidad con lo que establezcan los estatutos o reglamentos. Si en dicha normatividad interna no se regula expresamente a qué fecha los asociados deben estar al día con sus obligaciones, por aplicación del artículo 27 del Decreto 1481 de 1989, ésta será la fecha de la convocatoria, según la remisión prevista en el citado artículo 158 de la Ley 79 de 1988. Ahora bien, en virtud del principio de información a los asociados, resulta conveniente que se informe a todos ellos la fecha en que se va a convocar a asamblea con el fin de facilitar su participación en la misma. … Las anteriores instrucciones deberán ser observadas por todas las

organizaciones vigiladas al momento de realizar las diferentes reuniones de asamblea general ya sean ordinarias o extraordinarias, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley 454 de 1998.” El artículo 20 del Código General del Proceso, prevé que “…Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de “la impugnación de actos de asamblea, junta directiva, junta de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de

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Referencia: Conflicto de Competencias la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”.

Teniendo en cuenta que la pretensión de la demandante es que se declare nula la decisión tomada por el Consejo de Administración el 26 de noviembre de 2015, al ser removida de su cargo y teniendo en cuenta que la Cooperativa se encuentra regulada por el derecho privado, obtuvo personería jurídica sin ánimo de lucro por la Cámara de comercio el 17 de julio de 20095, de economía solidaria, con el fin de prestar servicios públicos domiciliarios de conformidad con el artículo 15 numeral 4 de la Ley 142 de 1994, sometida a vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria artículo 34 Ley 454 de 1998 y de servicios públicos domiciliarios artículo 75

de la Ley 142 de 1994, por diversos socios fundadores pertenecientes al sector de economía solidaria unos y de derecho público otros, entre ellos el Municipio de Puerto Libertador al que se le ha asociado con personalidades del derecho privado por autorización del artículo 96 de la Ley 498 de 1998. De las normas transcritas no cabe duda que las presentes diligencias son de conocimiento de la Jurisdicción ordinaria, por las normas que regulan las decisiones proferidas por el Consejo de Administración, sino también por la constitución de la Cooperativa, regida por el derecho privado. Así las cosas y toda vez que existe norma expresa que asigna la competencia a una jurisdicción y de acuerdo a las motivaciones de este proveído, la Sala dirimirá el conflicto sometido a estudio, señalando que la 5 Fl. 14 a 16 c. 1ª Instancia

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Referencia: Conflicto de Competencias competencia del mismo le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE MONTELIBANOCÓRDOBA, a donde se remitirán las diligencias para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE MONTELIBANO - CÓRDOBA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO MONTERÍA - CÓRDOBA y el, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE MONTELIBANO - CÓRDOBA y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO MONTERÍA - CÓRDOBA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Competencias

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias

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