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CSDJ - F11001010200020170212300ADJUNTA20180412104510-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170212300ADJUNTA20180412104510-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702123 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor Jesús Alberto Peña Montañez, contra el abogado Luis Ernesto Entralgo Ramirez. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 30 de julio de 2015 el señor Jesús Alberto Peña Montañez presentó queja disciplinaria contra el abogado Ernesto Entralgo Ramírez. Según el quejoso el 21 de noviembre de 2013, el togado suscribió documento de garantía mediante el cual avalaba préstamo otorgado por Rodolfo Molina a Edgar Iván Molina Peralta, por la suma de $12.000.000. Señaló que la garantía avalada por el profesional consistían en: los honorarios profesionales que corresponden al 25% producto de la gestión y reclamación de servidumbres de transito ante la empresa “ECOPETROL, DISTRITO CAÑO LIMON COBEÑAS” del poder otorgado por Rodolfo Molina García y Alberto Peña. Del documento referido, se advierte que entre

Rodolfo García Molina y Alberto Peña como contratantes y Luis Entregaldo Ramírez

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702123 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones como contratista, se celebró contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto era la gestión y reclamación de servidumbres de transito ante la empresa ECOPETROL. Pactándose como honorarios la suma de $4.000.000, los cuales fueron entregados al abogado en dos contados, correspondientes a: I) $2.000.000 como abono a la gestión profesional y los restantes para sufragar gastos de viaje a la ciudad de Bogotá.

Según el quejoso, como constancia de la entrega de la suma pactada por honorarios, se suscribió letra de cambio, de la cual el abogado, incluyo como codeudor a Rodolfo Molina García, presuntamente para garantizar la devolución del dinero en caso de no viajar a la ciudad de Bogotá. Señaló que al momento de interponer la queja había transcurrido un año y seis meses, sin que hubiera resultados de la gestión del profesional del derecho. Quien al preguntársele por el asunto siempre daba explicaciones evasivas y nada convincentes. Situación que a consideración del quejoso constituye una falta a la ética profesional.

PRONUNCIAMIENTO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

SANTANDER Y ARAUCA. Una vez radicado el escrito de queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, en auto de 30 de marzo de 2017 el Despacho resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la queja presentada por Jesús Alberto Montañez contra Luis Alberto Entralgo Ramírez, luego de señalar que una vez una vez el quejoso amplió su declaración y ante la pregunta “en que ciudad de Colombia debería desarrollar la gestión el abogado, concretamente la reclamación de la servidumbre de tránsito a la empresa Ecopetrol, respondió: supuestamente él dijo que en la ciudad de Bogotá”. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Indicó la Seccional, que el artículo 256 de la Constitución Política faculta al Consejo Superior de la Judicatura o Seccionales, según el caso, a conocer de las faltas disciplinarias en las cuales se vean involucrados los abogados en el ejercicio de la profesión. Competencia reiterada por el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, que en su numeral 2, asigna el conocimiento de los procesos disciplinarios por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. Planteamiento igualmente señalado en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa:

“Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

(…). Señaló que bajo la anterior normatividad y al examinarse la queja presentada no es competente para conocer del asunto, por cuanto la inconformidad denunciada hace relación a una actuación profesional la cual debía adelantarse en la Ciudad de Bogotá. PRONUNCIAMIENTO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA.- Arribadas las diligencias al Despacho, en auto de 13 de julio de 2017 resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenar la remisión del mismo a esta corporación, al considerar que al tener en cuenta la gestión profesional para la cual fue contratado el togado Luis Ernesto Entralgo Ramírez, consistía en una reclamación de servidumbre de transito ante la empresa ECOPETROLDISTRITO CAÑO LIMON COBEÑAS. Si bien la empresa tiene su domicilio principal en la Ciudad de Bogotá, para lo cual el profesional manifestó que viajaría, la misma descentralizó territorialmente la distribución de sus funciones, contando con sedes en algunas ciudades del país entre ellas en la ciudad de Cúcuta, 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones donde el profesional debía llevar a cabo la gestión encomendada, dada la ubicación del predio sobre el cual se pretendía ejercer la reclamación correspondiente.

El artículo 28 del C.G.P, señala que los asuntos los cuales se ejerciten sobre derechos reales, como la servidumbre, el juez competente para su conocimiento será aquel “del lugar donde estén ubicados los bienes”. Consideró que la falta no habría sido cometida en la jurisdicción del Consejo Seccional de Bogotá sino en el seccional de Norte de Santander y Arauca. Por lo anterior, planteó conflicto negativo de competencia planteado por su homóloga del Seccional de Bogotá y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran

entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la investigación disciplinaria a uno de los funcionarios judiciales. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702123 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine, del conocimiento de la queja disciplinaria promovida por el señor Jesús Alberto Peña Montañez contra el abogado

Ernesto Entralgo Ramírez, quien presuntamente no adelantó las gestiones para las cuales había sido encargado, como lo era la reclamación de servidumbre ante la

Empresa ECOPETROLDISTRITO CAÑO LIMON COBEÑAS.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a

preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

De acuerdo a los hechos expuestos en la queja, se evidencia de lo narrado que lo pretendido era adelantar gestión y reclamación de servidumbre de transito ante la

Empresa ECOPETROLDISTRITO CAÑO LIMON COBEÑAS.

Pues bien, el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, señala que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: “De los procesos disciplinarios contra abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (subrayado y negrilla fuera del texto).

Por su parte, el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra como competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, “Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra... los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas, de los preceptos normativos citados se concluye sin lugar a dudas que el competente para conocer del proceso disciplinario contra un abogado es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional con jurisdicción en el territorio donde se cometió la falta. En el caso en cuestión, el quejoso en su escrito manifestó que el valor de $2.000.000 correspondía a viáticos para viajar a la ciudad de Bogotá acompañado de sus poderdantes para ser presentados ante Ecopetrol. Además 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones señaló el quejoso, “(…) suscribió letra de cambio por ese valor y de forma muy hábil, hizo aparecer como deudor al señor RODOLFO MOLINA GARCIA, manifestando que era garantizar la devolución del dinero en caso que no hubiera viaje a la ciudad de Bogotá” (Subrayado por la Sala).

De lo anteriormente transcrito y de lo señalado por el quejoso en su escrito y en la ampliación de declaración de 21 de marzo de 2017, cuando se le indago en que ciudad de Colombia se debía desarrollar la gestión, indicó “supuestamente él dijo en la ciudad de Bogotá”. Se advierte así, que la gestión debía ser desarrollada en la Ciudad de Bogotá, razón por la cual se asignara el conocimiento del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor Jesús Alberto Peña Montañez, contra el abogado ERNESTO ENTRALGO RAMIREZ, asignando la competencia para conocer del presente asunto al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, para su información.

Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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