CSDJ - F11001010200020170212500ADJUNTA20191011144953-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170212500ADJUNTA20191011144953-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, agosto treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201702125 00 Aprobado Según Acta No. 061 de la fecha.
Referencia: Conflicto de Competencia
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –INTENDENCIA REGIONAL BUCARAMANGA-, con ocasión de la demanda de restitución de tenencia de bien mueble presentada por LEASING BOLÍVAR S.A., contra la FÁBRICA
DE MAQUINARIA AGRÍCOLA AGROINDUSTRIAL LTDA.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó dentro del proceso abreviado de restitución de tenencia de bien inmueble iniciado por LEASING BOLÍVAR S.A. contra la FÁBRICA DE MAQUINARIA AGRÍCOLA AGROINDUSTRIAL LTDA, dentro del cual se pretende que se declare terminado por mora en el pago de los cánones de arrendamiento el contrato de leasing celebrado entre las partes y como consecuencia se ordene a la demandada la restitución del mueble dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la sentencia.
Las pretensiones se basaron siguientes hechos: - La FÁBRICA DE MAQUINARIA AGRÍCOLA AGROINDUSTRIAL LTDA en calidad de locatario, suscribió en septiembre 28 de 2012, un contrato de leasing financiero con LEASING BOLÍVAR S.A. - En virtud tal contrato la FÁBRICA DE MAQUINARIA AGRÍCOLA AGROINDUSTRIAL LTDA recibió a título de arrendamiento comercial una camioneta marca Toyota línea Hilux de placas No. MTP-207. - LEASING BOLÍVAR S.A. asegura que la parte demandada adeuda las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses mayo y junio de 2015 para un total de tres millones setecientos cuarenta y dos mil quinientos ochenta y dos pesos ($3.742.582). - Por lo anterior, la compañía LEASING BOLÍVAR S.A. presentó en julio 17 de 2015 demanda de restitución de tenencia de bien mueble ante los jueces civiles municipales de Bucaramanga (Reparto)1. - Correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, quien mediante auto de julio 5 de 2016, ordenó remitir las diligencias a la Intendencia Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades, pues tal entidad admitió en proceso de reorganización a la FÁBRICA DE MAQUINARIA AGRÍCOLA AGROINDUSTRIAL LTDA en junio 3 de 20162. - La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –INTENDENCIA REGIONAL BUCARAMANGA-, mediante auto de agosto 10 de 2016 ordenó la suspensión del proceso de restitución de tenencia adelantado por el Juzgado
Octavo Civil Municipal de Bucaramanga y ordenó levantar las medidas cautelares que recaían sobre el vehículo de placas MPT-2073. - Mediante auto de mayo 9 de 2017 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga decidió proponer conflicto de competencia ante esta Superioridad, pues a su juicio la Superintendencia debe conocer del presente asunto4. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, se declaró incompetente para conocer la demanda de restitución de tenencia de 1 Folios 24 – 26 del c.o. 2 Folio 89 del c.o. 3 Folios 103-108 del c.o. 4 Folios 122-123 del c.o. bien inmueble pues a su juicio la Superintendencia de Sociedades en cabeza del Intendente Regional de Bucaramanga debe conocer de la demanda en cuestión, en virtud del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, el cual establece que “a partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing”. Así las cosas, el Despacho consideró que en vista de que para el presente caso las deudas son anteriores al proceso de reorganización, estas deberán ser reclamadas en el proceso concursal que adelanta la Superintendencia.
Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –INTENDENCIA
REGIONAL BUCARAMANGA-, al pronunciarse sobre la existencia del proceso de restitución de tenencia adelantado por el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA señaló que en el régimen de insolvencia empresarial se establecen unos efectos que se surten con la apertura de un proceso de reorganización empresarial, entre estos, se encuentra el señalado en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, del cual se desprende la imposibilidad de continuar los procesos de restitución de tenencia que se adelanten en contra del deudor admitido al proceso judicial de reorganización, cuando los bienes muebles o inmuebles sobre los que se adelanta el proceso corresponden a bienes de los que la sociedad se sirve para poder ejecutar su objeto social. En ese orden de ideas, le solicitó al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA suspender el trámite de restitución de tenencias sobre el bien de placas MPT-207 dado que tiene como destinación contribuir al desarrollo del objeto social de la
FÁBRICA DE MAQUINARIA AGRÍCOLA AGROINDUSTRIAL LTDA.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la
ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre
el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –INTENDENCIA REGIONAL BUCARAMANGA-, con ocasión de la demanda de restitución de tenencia de bien mueble presentada por LEASING BOLÍVAR S.A. contra la FÁBRICA DE
MAQUINARIA AGRÍCOLA AGROINDUSTRIAL LTDA.
Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo c. Que el proceso se halle en trámite.
Caso concreto: Lo constituye una demanda de restitución de tenencia de bien mueble presentada por LEASING BOLÍVAR S.A. contra la FÁBRICA DE MAQUINARIA AGRÍCOLA AGROINDUSTRIAL LTDA con la cual se pretende que se declare terminado por mora en el pago de los cánones de arrendamiento el contrato de leasing celebrado entre las partes y como consecuencia se ordene a la demandada la restitución del mueble dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la sentencia.
Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil dicta: "Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.” (Vigente para la época de los hechos), misma que fue establecida como cláusula general o residual de competencia en el artículo 15 del Código General del Proceso -C.G.P.
De manera que el conocimiento de los negocios de restitución de inmueble arrendado es de competencia privativa del juez civil del lugar donde se hallen los bienes, dada la existencia de norma expresa que regula de manera íntegra su procedimiento en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y artículo 384 del CGP. Es decir, la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajenas a esta normatividad el conocimiento de procesos en los que el Legislador les ha asignado el ejercicio funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, como lo es la Superintendencia de Sociedades. Al respecto, el Código General del Proceso, norma procesal vigente para el momento en el que la Superintendencia a través de la INTENDENCIA REGIONAL BUCARAMANGA admitió en proceso de reorganización a la FÁBRICA DE MAQUINARIA AGRÍCOLA AGROINDUSTRIAL LTDA, tal normatividad consagró en el numeral 5 de su artículo 24 lo siguiente: “Artículo 24. Ejercicio de Funciones Jurisdiccionales por Autoridades Administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades
jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en
interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.” Del examen de la normatividad anterior, se advierte por esta Colegiatura que para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que origina este pronunciamiento, es la restitución de tenencia de un bien inmueble arrendado, que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria pues no se encuentra contemplada dentro de las facultades de la Superintendencia de Sociedades –como se verá más adelantesino por el contrario, en la Jurisdicción Ordinaria Civil, que en su código sustantivo y de procedimiento la prevé y la regula. Ahora bien, es necesario precisar que la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, dictó que: “Artículo 20. Nuevos Procesos de Ejecución y Procesos de Ejecución en Curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el
caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta. Artículo 22. Procesos de Restitución de Bienes Operacionales Arrendados y Contratos de Leasing. A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing. El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como
excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Así las cosas, es claro que la competencia para conocer de la presente competencia recae sobre la Jurisdicción Ordinaria, puesto que al analizar los anteriores preceptos normativos es claro que debe remitirse al juez del concurso los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, mientras que en los procesos de restitución de bienes sobre los que recae el contrato de leasing la norma no consagra la remisión al juez del concurso, pero si su suspensión hasta que concluya el proceso de reorganización, de manera que en el caso sujeto a estudio, el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA debe suspender el proceso de restitución de tenencia de bien mueble que cursa en su Despacho, hasta que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –INTENDENCIA REGIONAL BUCARAMANGAtermine el proceso de reorganización empresarial que versa sobre la FÁBRICA DE
MAQUINARIA AGRÍCOLA AGROINDUSTRIAL LTDA.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –INTENDENCIA REGIONAL BUCARAMANGA-, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso a la
primera de las autoridades mencionadas, quien deberá mantener en suspensión las diligencias hasta que la Superintendencia concluya el proceso de reorganización empresarial. SEGUNDO.- REMITIR el proceso al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, y copia de la presente providencia a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –INTENDENCIA REGIONAL BUCARAMANGA-, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial