CSDJ - F11001010200020170212900ADJUNTA20180706130659-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170212900ADJUNTA20180706130659-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor JESÚS GABRIEL FRANCO BARRIOS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CÍRCULO DE
SUBOFICIALES DE LAS FFMM.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201702129 00 (14180-33) Aprobada según Acta de Sala No. 59 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado judicial por el señor JESÚS GABRIEL FRANCO BARRIOS contra la NACIÓN
– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CÍRCULO DE
SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 5 de junio de 2015, el apoderado judicial del señor JESÚS GABRIEL FRANCO BARRIOS, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenida en el oficio No. 039 GSED-CSFFMM-DGOJ de fecha 15 de enero de 2015 emanado del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares sede social Colina Campestre, suscrito por el Jefe Técnico de Comando, Director General Jhon Ordoñez González, mediante el cual se negó el reconocimiento de liquidación y pago de la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios, por haber cumplido 20 años de actividad en el Ministerio de Defensa Nacional, así como las asignaciones, primas y subsidios, prima de actividad, prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de servicio anual, prima vacacional y subsidio familiar, desde que ingresó a laborar en la sede vacacional La Palmara del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares y se le continúe reconociendo y pagando sin solución de continuidad. Lo anterior, lo solicitó el demandante toda vez que comenzó a laborar en la entidad demandada desde el 1 de enero de 1989 en virtud del
contrato de trabajo que suscribió con el Ministerio de Defensa Nacional, desempeñando desde un comienzo el cargo de ayudante de mantenimiento. Argumentó que el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares clasificó el empleo desempeñado a partir del 1 de enero de 2008 como Técnico Grado I, de lo cual dejó constancia en Otrosí al contrato de trabajo suscrito inicialmente. (fls. 1-55 c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, despacho que mediante auto del 14 de julio de 2015, remitió el medio de control de la referencia a los Juzgados Orales Administrativos de Descongestión del Círculo de Ibagué, debido a la redistribución de procesos en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10363 de 2015. (fl. 56 c.o.). 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO SETECIENTOS DOS ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, mediante auto del 19 de agosto de 2015 admitió la demanda presentada por el señor JESÚS GABRIEL FRANCO BARRIOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, ordenando comunicar a los sujetos procesales, así mismo corrió traslado al demandante por el termino de 30 días, conforme al artículo 172 del CPACA. 4.- Con auto del 28 de marzo de 2016, las diligencias fueron asignadas
al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, despacho que ordenó notificar a las partes involucradas en el litigio sobre las actuaciones judiciales a seguir, por lo que el Ministerio de Defensa Nacional se opuso mediante memorial del 31 de agosto de 2016 a las pretensiones de la demanda y en auto del 18 de abril de 2017, el Juez de conocimiento consideró: “Por su parte, el Código Procesal del Trabajo, al señalar la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral, estableció las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Lo que se pretende es el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor JESÚS GABRIEL FRANCO BARRIOS, quien no ostentó la calidad de servidor público, por cuanto su vinculación fue mediante contrato individual de trabajo”. Por lo anterior, el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, resolvió declara la falta de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, remitiendo las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Melgar, Tolima. (fls. 97-98 c.o.). 5.- Correspondieron las actuaciones judiciales al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA, en auto del 22 de junio de 2017 se abstuvo de asumir el conocimiento del presente
proceso remitido por competencia, proponiendo en su defecto conflicto negativo, con base en los siguientes argumentos: “Este Despacho observando con detenimiento los hechos de la demanda y sus pretensiones de manera concreta, observa que las pretensiones no están encaminadas al reconocimiento de una relación laboral entre particulares, no lo correspondiente a trabajadores oficiales, no otra causal de nuestra forma procedimental, caso en el cual sería competente esta jurisdicción, al tenor lo de lo dispuesto por el artículo 2º del CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL. Lo que se desprende de las pretensiones de la demanda, es la nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública y que se reconozca la prevalencia de empleado público del demandante para efectos de pensión y otras acreencias”. Por lo expuesto, mencionado Juzgado remitió las diligencias a esta Sala Disciplinaria proponiendo conflicto de competencia, con el fin de que fuera dirimido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar
no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso JESÚS GABRIEL FRANCO BARRIOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, que se declarara la
nulidad del acto administrativo contenida en el oficio No. 039 GSEDCSFFMM-DGOJ de fecha 15 de enero de 2015 emanado del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares sede social Colina Campestre, suscrito por el Jefe Técnico de Comando, Director General Jhon Ordoñez González, mediante el cual se negó el reconocimiento de liquidación y pago de la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la calidad de trabajador y pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de discutir el reconocimiento de liquidación y pago de la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios por parte del señor JESÚS GABRIEL FRANCO BARRIOS, quien laboró en la sede vacacional la Palmara del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares; así mismo pretende el demandante que por haber cumplido 20 años de servicios al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, se le deben cancelar asignaciones, primas y subsidios, prima de actividad, prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de servicio anual, prima vacacional y subsidio familiar, desde que ingresó a laborar a referida entidad, sumado a que se le continúe reconociendo y pagando sin solución de continuidad. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente:
“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”
. Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras no
reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra al señor JESÚS GABRIEL FRANCO BARRIOS, radica en que su vinculación se realizó mediante un “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO” por motivos de una vinculación laboral, pero dicho contrato no es un acto administrativo, excluyendo una relación legal y reglamentaria frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, por lo tanto el conocimiento no es propio de la jurisdicción contenciosa administrativa. (fl. 4 c.o.). Resulta importante resaltar por esta Superioridad, que el oficio desempeñado por el trabajador hoy demandante radicaba en “AYUDANTE DE MANTENIMIENTO”, quien desarrolló las actividades en el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares en la ciudad de Melgar, Tolima, como bien se puede extraer del contrato anexo con la demanda, lo que deviene en que su vinculación no correspondía a un empleado público. Y si bien, se pudo determinar que la entidad demandada es la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CIRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FFMM, siendo ésta una entidad de carácter estatal, el señor FRANCO BARIOS, no ostentaba la calidad, se itera, de empleado público. por tanto la Jurisdicción Administrativa carece de competencia para fijar el litigio.
Ahora bien, el demandante pretende la nulidad del oficio 039 GSEDCSFFMM-DG-OJ del 19 de enero de 2015, teniendo en cuenta que el Jefe Técnico de Comando del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares le indicó “En relación a su solicitud de pensión de jubilación, considero preciso aclararle que su contrato de trabajo se rige por las normas de derecho privado (Código Sustantivo del Trabajo)”, pues resulta consecuente lo señalado, teniendo en cuenta que según el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 2º se establece: “PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría general, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de casa organismo”. Por lo anterior, concluye la Sala que el demandante tampoco ostenta la calidad de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que sus pretensiones deben ser estudiadas bajo la cuerda procesal de la jurisdicción ordinaria, debido a la vinculación mediante contrato individual de trabajo a término indefinido que suscribió con el Círculo
de Suboficiales de las Fuerzas Militares, por lo tanto el tema es pretender arreglar situaciones prestacionales y de seguridad social producto de esa vinculación mediante el pluricitado contrato laboral. De esta forma resulta que a través de las pruebas aportadas por el demandante, se asignara al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
MELGAR, TOLIMA.
Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto.
Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al identificar las pretensiones de la demanda, la calidad de trabajador del demandante y su finalidad, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUIO DE MELGAR, TOLIMA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA y copia de la presente providencia al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial