CSDJ - F11001010200020170213000ADJUNTA20171101174954-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170213000ADJUNTA20171101174954-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. veinticinco (25) de octubre dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702130 00 Discutido y aprobado en sala No.91 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencias entre las
Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE IBAGUÉ y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE, con ocasión de la demanda Ejecutiva Singular incoada por LEIDY JOHANA TRUJILLO BURGOS contra REINEL ARCIA MOSQUERA Y ANGELLICA MARTÍNEZ CRIOLLO, tendientes al cobro de las sumas de dinero fijadas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué como honorarios por su actividad como perito dentro de proceso de Reparación Directa bajo el radicado No. 2014-00689.
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000201702130 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 25 de enero de 2017 fue presentada y repartida para su conocimiento la demanda ejecutiva singular al JUZGADO PRIMERO
DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE
IBAGUÉ, acción instaurada por LEIDY JOHANA TRUJILLO BURGOS contra REINEL ARCIA MOSQUERA Y ANGELLICA MARTÍNEZ CRIOLLO, a fin de que sean pagadas las sumas correspondientes al peritazgo realizado dentro de proceso de Reparación Directa adelantado contra la Nación-Ministerio de Defensa y Policía Nacional, ya que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué dónde se adelantó el proceso en el que intervino la auxiliar judicial, en audiencia de 1 de agosto de 2016 fijó como honorarios la suma de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, no han sido cancelados. Este despacho mediante auto de 19 de abril de 2017, resolvió rechazar la demanda ejecutiva presentada por la auxiliar de la justicia y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué. Puso de presente que el artículo 363 del C.G.P. establece que si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo que antecede, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441 de la misma norma.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, consideró que en aplicación de los principios reguladores del procedimiento administrativo como el de economía procesal y celeridad, corresponde al mismo Juez que fijó los honorarios en favor del auxiliar disponer su ejecución coercitiva, a
través de un trámite informal y expedito que se encuentra regulado por el legislador, y que es absolutamente compatible con la naturaleza de los procesos administrativos y con las actuaciones asignadas a dicha jurisdicción, específicamente atendiendo la competencia establecida en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA respecto de los trámites de ejecución de las condenas que son impuestas por dicha jurisdicción.
2. Allegadas las diligencias al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE, mediante auto de 30 de mayo de 2017 consideró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias al juzgado de origen, en consideración a que a su parecer se debe tener en cuenta lo establecido tanto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 como el artículo 297 del CPACA, apreciándose que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solamente conoce de tres clases de procesos ejecutivos, esto es, los originados con motivo de controversias contractuales, los que deriven de condenas impuestas por ella misma a una entidad pública y los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública.
Indicó que la demanda pretende un cobro ejecutivo basada en los honorarios que fueron fijados a favor del ejecutante y a cargo de la parte ejecutada (personas particulares), por haber rendido dictamen pericial en el proceso ordinario (medio de control-Reparación Directa)
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que cursaba en el Despacho bajo el radicado No. 2014-00689,
documentos que no se encuentran incluidos como títulos ejecutivos de conocimiento de esa jurisdicción, razón por lo cual lo procedente es que se tramite por la Jurisdicción Ordinaria Civil.
3. Recibidas las diligencias nuevamente al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE IBAGUÉ resolvió proponer conflicto negativo y ordenó remitir a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que debe tenerse en cuenta el artículo 363 del C.G.P, que dispone: “(…)Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441.
Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo la jurisprudencia de esta Sala, que en casos similares como el radicado No. 2016-02431 se consideró remitir a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo indicando que: “La presunta omisión en el pago de honorarios a un auxiliar de la justicia por haber actuado como perito en un proceso adelantado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y la acción ejecutiva pertinente, es de su conocimiento, de conformidad con las normas de competencia ya descritas. Son las razones expuestas las necesarias para radicar el conocimiento de la demanda ejecutiva en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, bajo el entendido que el Juez que debe tramitarla es aquel ante el cual se tramita el proceso de reparación directa contra la Nación, con radicado No. 2010-00075-00, advirtiendo la Sala que el Juez que se declaró incompetente inicialmente para conocer el asunto fue el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión en ese distrito judicial Se garantiza así los principios de economía y celeridad, sino al acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, corresponderá el conocimiento, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, o quien haga sus veces.” De esta manera concluyó que el trámite de ejecución propuesto por la auxiliar de la justicia, tal como fue iniciado por el acreedor, debe ser conocido por el mismo Juez que fijó los honorarios, a sus favor, dentro del mismo proceso de reparación directa donde prestó sus servicios, decisión que se encuentra perfectamente ajustada a las reglas del procedimiento civil, aplicables por remisión del procedimiento administrativo, con lo que se garantizan no solo los principios de economía y celeridad, sino el acceso a la administración a la justicia,
además de contribuirse de manera efectiva a la descongestión de los
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despachos judiciales, pues no resulta razonable que el Juez Contencioso Administrativo no tenga competencia para ejecutar sus propis ordenes, pretendiendo que el auxiliar en favor de quien se fijaron unos gastos y honorarios de curaduría, deba instaurar ante le jurisdicción ordinaria una demanda ejecutiva independiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. El objeto de la demanda incoada por LEIDY JOHANA TRUJILLO BURGOS contra REINEL ARCIA MOSQUERA Y ANGELLICA MARTÍNEZ CRIOLLO, buscan que sean pagados los honorarios fijados por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué por su actividad como perito dentro de proceso de Reparación Directa bajo el radicado No. 2014-00689.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, el conocimiento de las controversias originadas en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneración por servicios personales de carácter privado, le fue atribuido expresamente a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, por el artículo 2° Numeral 6° del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001.
Al contrario, para los honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo en procesos administrativos y dado que el Código de Procedimiento Administrativo no regula un trámite para el caso particular, se debe acudir al Procedimiento Civil, con fundamento en lo señalado en el artículo 306 ibídem, del siguiente tenor literal: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y
actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Ahora, el artículo 391 del C.P.C. dispuso: “Artículo 391. Cobro ejecutivo de honorarios y expensas. Modificado D. 2282/1989. Art.1-197. Si la parte deudora no cancelada, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508. (…)”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disposición que corresponde a lo señalado en el actual artículo 363 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, así: “Artículo 363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos. (…) Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se
tramitará en la forma regulada por el artículo 441. (…)”. Normatividad concordante con lo consignado en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Artículo 391. Cobro ejecutivo de honorarios y expensas. La parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia auténtica del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres.
Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.” En conclusión, las normas procesales que sitúan en una u otra jurisdicción las controversias surgidas de la ejecución de honorarios de los auxiliares de la justicia, atienden, salvo norma en contrario, a la naturaleza del proceso que las origina, lo que determina la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de los honorarios de un auxiliar de la justicia. Por lo anterior, la controversia planteada en el dossier surge con ocasión del
no pago de los honorarios profesionales de una auxiliar de la justicia, dentro de una acción de reparación directa adelantada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por Reinel Arcia Mosquera y Angélica Martínez Criollo en nombre propio y en representación de sus menores hijos contra la Nación, Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional, siéndole reconocidos dichos honorarios dentro del trámite del mismo, pues en audiencia de 1 de agosto de 2016 la perito Leidy Johana Trujillo Burgos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rindió y sustentó el dictamen pericial, con lo cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, procedió a fijar la suma de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, la presunta omisión en el pago de los honorarios a un auxiliar de la justicia por haber actuado como perito en un proceso adelantado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la acción ejecutiva pertinente, es de su conocimiento, por tanto la competencia en el presente caso recae en el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE en el cual se adelantó el proceso de reparación directa contra la Nación, con radicado 2014-00689, advirtiendo la Sala que de esta manera se garantiza no solo los principios de economía y celeridad, sino el acceso a la administración de justicia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE, y copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS para su información.
CÚMPLASE
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial