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CSDJ - F11001010200020170213200ADJUNTA20181017121529-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170213200ADJUNTA20181017121529-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201702132 00 Aprobado según Acta de Sala No.75 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, previa unificación jurisprudencial por importancia jurídica, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión del conocimiento del de medio de control nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, instaurada por medio de apoderado judicial de la señora DIOSELINA MORENO PALACIO contra el LA

NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA SA.

ANTECEDENTES PROCESALES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201702132 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

1. Situación fáctica:

Por medio de apoderado, la señora DIOSELINA MORENO PALACIO entabló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACION MINISTERIO DE EDUCACIÑON NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA con el objeto de obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. El apoderado al interior del medio de control interpuesto pretendió: “ - Que se declare la nulidad del oficio No. S-2013-29004 del 01 de marzo de 2013, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, y por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas, tambien por medio del cual se le informó a la actora que: i) el Decreto 2381del 2005 estableció el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas y su competencia finalizó al enviar los soportes de pago a la Fiduprevisora y ii) la resolución de reconocimiento y pago de las cesantías a la Fiduprevirsora, quien debió responder de fondo lo solicitado. - Que se declare la nulidad del oficio 2013EE 00034758 del 17 de abril de 2013, proferido por la Fiduprevisora, y que dio respuesta a lo solicitado por el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, por remisión de competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201702132 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES - Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías, desde 29 de febrero de 2012 hasta el 21 de septiembre de 2012, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario acreditado en el momento de su pago, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y la Ley 91 de 1989. - Así mismo solicitó que se condene a las demandadas, al pago de la indexación, ordenando la actualización del valor adeudado aplicando la variación del IPC, en igual sentido al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y al pago de las costas y agencias en derecho El 29 de mayo de 2012, mediante Resolución No. 2649, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordeno el pago de las cesantías definitivas de la señora DIOSELINA MORENO PALACIO.

Observó la accionante que dicho pago se realizó de manera extemporánea, y que adicionalmente dentro del dinero liquidado y pagado, no se incluyó la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, resaltó que acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para dicha solicitud. En consecuencia presentó reclamación formal ante LA NACIÓN MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO, entidad que mediante oficio No. S – 2013-29004, dio respuesta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES negando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo, e indicó, que el Decreto 2381 del 2005 estableció el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas y su competencia finalizó al enviar los soportes de pago a la Fiduprevisora y ii) la resolución de reconocimiento y pago de las cesantías a la Fiduprevirsora, quien debió responder de fondo lo solicitado.

Así las cosas Fiduprevisora, en oficio No. 20013EE00034758 del 17 de abril de 2013, se pronunció al respecto y refirió que el trámite, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas está sujeto a un procedimiento establecido normativamente, que obedece al orden de radicación de las solicitudes, y su desembolso depende de la disponibilidad presupuestal que se tenga para el efecto. - Se realizó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos, pero se declaró fallida el día 22 de mayo de 2013, toda vez que no existió animo conciliatorio entre las partes1. - El apoderado de la señora DIOSELINA MORENO PALACIO instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, donde le correspondió el conocimiento al JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ quien mediante providencia del 28 de agosto de 20142 declaró la nulidad de los oficios No. S-2013 29004 del 1 de marzo de 2013 y del Oficio No. EE 00039758 del 17 de abril de 2013, y condenó a las demandas a pagar en favor de la accionante a título de sanción moratoria el 1 Folio 10 C.P. 2 Folio 76 C.P. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES equivalente a un día de salario por cada día de mora, comprendido entre el 23 de febrero de 2012 y el 20 de septiembre de 2012, inclusive que corresponde a 211 días, suma actualizada e indexada con base en el IPC para la fecha.

2. Actuación procesal El agente del Ministerio Público representado por la Procuraduría 87 Judicial I Administrativa de Bogotá, en término legal, interpuso recurso de apelación frente a la decisión referenciada, al considerar que no es procedente el pago de la indexación reconocida en dicha providencia, señaló que el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo , Sección Segunda Subsección “B” Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), Radicación No. 08001-23-31-000-2008-00394-01(1521-09), dijo lo siguiente: “La indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción no consignación oportuna de las cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Tambien se refirió a pronunciamiento de la misma Corporación en ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren en fallo de radicación NO. 08001-2331-000-2005-02156-01 (0910-10) en la que se dijo: “No resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a sanción moratoria, impuesta por la Ley 224 de 1995, reclame tambien la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella”

Dicho lo anterior, consideró no compartir los argumentos ni la decisión final de la Sentencia de primera instancia, en cuanto a la orden de indexar la sanción moratoria de cesantías, razón por la que solicitó la revocatoria parcial de la providencia. En trámite al recurso de apelación el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el día 09 de abril de 2015, profirió decisión con la que invalidó la sentencia proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad de Bogotá, y ordenó REMITIR el presente proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto). La anterior decisión, al considerar que la jurisdicción especial no es competente para conocer, tramitar ni decidir del presente asunto, por carecer de jurisdicción, en virtud a al artículo 297 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011; adujo que los actos administrativos a los cuales se hace referencia son derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, es decir que tal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES disposición tiene que ser interpretada en forma armónica con el numeral 6 del artículo 104 de la misma norma.

Indició que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, estableció que los títulos

ejecutivos allí enumerados son taxativos y no enunciativos al señalar que “para efectos de este Código constituyen … título ejecutivo ...” y dentro de la relación que hace la norma, no figura el cobro de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Así mismo dijo que en la controversia en mención se tipificó en lo previsto en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que se trata de una obligación emanada de una relación de trabajo y del sistema de Seguridad Social, que no está asignada a tal jurisdicción, por lo tanto concluyó que el conocimiento del presente proceso le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Remitida la demanda, mediante reparto, se le asignó el conocimiento al JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ quien mediante auto el 5 de noviembre de 2015, avocó conocimiento e inadmitió la demanda para que se adecuara atendiendo lo establecido en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Ley 1395 de 2010. Una vez allegado el escrito por medio del cual el apoderado de la accionante pretendió se tuviera por subsanada la demanda, el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, previo a decidir la viabilidad de la demanda ejecutiva República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES impetrada, advirtió que las pretensiones se encuentran encaminadas a obtener mandamiento de pago por concepto de indemnización moratoria, a causal de pago tardío de las cesantías reconocidas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODISTRITO CAPITAL SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A., razón por la cual dijo que teniendo en cuenta que no fue allegado el acto administrativo que contenga el reconocimiento de la sanción moratoria, que pretendió el actor ser persiga ejecutivamente, consideró que su conocimiento recae a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, adujo que sobre el mismo tema el Consejo de Estado hizo un pronunciamiento al respecto, dentro del expediente No. 150012333000 201300480 02 (1447-2015) en el cual indicó que: “La competencia para conocer del asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo que el empleado tenga en su poder tanto el Acto Administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de esta referida al reconocimiento o no de la sanación moratoria, por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuesto por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006” En ese orden de ideas concluyo ese Despacho, que para poder conocer de la presente acción, deberá la misma comprender del título contentivo de la obligación,

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES que no es otro que el acto administrativo que reconozca la sanción moratoria y preste mérito ejecutivo.

Por lo anterior el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de septiembre de 2016 suscito el conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá, y en consecuencia ordenó remitir el proceso a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral SEPTIMO, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

2. De los conflictos trabados con ocasión de las demandas que pretenden el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

En razón de lo anterior, es que han llegado a esta Corporación las controversias suscitadas con ocasión de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías. Entonces se tiene conocimiento que la cesantía es calificada como una típica prestación

social a la que acceden tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos, con el objetivo de dar un auxilio monetario al trabajador cuando termine su vínculo laboral. Con la expedición de Ley 244 de 1995, se reguló la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, sanción que está a cargo del empleador moroso, con el fin de resarcir los daños que se causan al empleado con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva de las cesantías en los términos establecidos en dicha normatividad. En efecto, con esta compensación se protege el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir de manera oportuna la liquidación definitiva de sus cesantías. Por su parte, el artículo 2o de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, dispuso que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES el Fondo Nacional de Ahorro. Y que en caso de mora en el pago de las cesantías

definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este" En ese orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: en primer lugar, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; en segundo lugar, es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral; y finalmente; regula la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contrario a este principio, incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. Por regla general, los conflictos negativos de jurisdicción por el conocimiento de los asuntos

relativos a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas oportunamente, provienen del ejercicio inicial del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 -ley 1437 de 2011-. Tal situación se presenta cuando los servidores públicos que han recibido el pago tardío de sus cesantías, solicitan a la respectiva entidad pública pagadora, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a los días de mora efectiva en el pago de las mencionadas prestaciones laborales. En estos eventos, la entidad pagadora emite una respuesta desfavorable al peticionario, bien sea de manera expresa mediante comunicación escrita, o de forma tácita al guardar silencio.

Así las cosas, los servidores públicos demandantes consideran que, para hacer efectiva la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías, deben primero obtener la declaración de nulidad del "acto administrativo" expreso o ficto -en aplicación del silencio administrativo negativo-, y que el juez administrativo, a título de restablecimiento del derecho, reconozca el derecho al pago de la aludida indemnización. Hipótesis en la cual, una vez el servidor público obtenga el reconocimiento de la acreencia laboral en cuestión, este

deberá promover un proceso ejecutivo si la entidad demandada no cumple lo ordenado por el juez administrativo. Bajo ese contexto, la pretensión formalmente manifestada por la demandante es la de nulidad de un acto administrativo -expreso o fictoy de restablecimiento del derecho al pago de la sanción moratoria. Sin embargo, esa voluntad inicial de la demandante no determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios. En efecto, la Sala considera que no puede sostenerse la idea de una prevalencia de la voluntad del demandante, cuando 3 Ley 1437 de 2011. "Articulo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (...)" República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por consiguiente, no pueden desconocerse ni por las partes de un proceso, ni mucho menos por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal

voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente La Sala ha considerado que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio4”, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Dejando entonces de lado el rótulo de "medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho" de las demandas inicialmente presentadas en estos asuntos, la Sala encuentra que la pretensión última de los servidores públicos es materializar en su caso específico las consecuencias jurídicas establecidas en el parágrafo del artículo 5o de la ley 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de las cesantías. En otras palabras, lo que realmente se pretende, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por la vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el 4 2 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que "Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia

de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (slc) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto". República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES pago inoportuno de aquellas cesantías que ya han sido reconocidas - con orden de pagopor parte de la entidad estatal demandada.

3. Posiciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria.

En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicitaba el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentara el apoderado del ciudadano al que le fueron pagadas las cesantías. Sin embargo, tal acción se ejercía porque, habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el

usuario o su apoderado provocaban una actuación administrativa presentándole a la administración una petición en la que solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria, petición ante la cual la administración respondía negativamente y ese acto administrativo sería demandado, o si se abstenía de responder, por lo que se demandaría el acto presunto. Esa posición se adoptó por un tiempo, no obstante algunos Magistrados salvaron voto de forma permanente, bajo el argumento de que "independientemente de que el actor haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley". República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Posteriormente, para efectos del estudio de este tema [jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria], se conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que conformaban esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que se reunió los días 24 y 25 de septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81

llevada a cabo el 1

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