🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170213400ADJUNTA20171213090159-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170213400ADJUNTA20171213090159-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 28 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 099 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702134 00

ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA – SECCION TERCERA, con ocasión de la demanda ejecutiva singular contra el Hospital Simón Bolívar III nivel ESE (hoy Sud-Red Integrada de Servicios de Salud Norte ESE). HECHOS El señor Leonardo Espinosa Pedraza actuando en calidad de Representante Legal de la Sociedad Soporte Vital S.A, interpuso demanda ejecutiva singular contra el Hospital Simón Bolívar III nivel ESE (hoy Sud-Red Integrada de Servicios de Salud Norte ESE), con la finalidad de que se libre mandamiento de pago a favor de la demandante por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($34.289.715). Por concepto de capital representado en la factura de venta No. 9115 de 30 de noviembre de 2012, con fecha de vencimiento de 31 de 2013. Además de los correspondientes intereses moratorios sobre el capital a partir de la fecha de vencimiento de la obligación.

Indicó que la demandada se obligó a pagar a la Sociedad demandante factura de venta, correspondiente a la prestación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 722 del C Co, modificado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702134 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008, la cual es clara expresa y actualmente exigible. Factura que se originó en la ejecución del contrato No. 1639-2012.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1. JUZGADO CINCUENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, una vez fue presentada ante este despacho, la demanda ejecutiva singular, mediante auto de 27 de marzo de 2017, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar: “A ello debería procederse sino fuera porque el Art. 104 de la Ley 1437 de 2011, establece: “LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los

particulares cuando ejerzan función administrativa.(…)” y el parágrafo del mismo artículo indica se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga participación igual o superior al 50% de su capital: y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Así mismo el numeral 3 del Art. 297 de la norma ejusdem, predica TÍTULO EJECUTIVO. Para efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. Ahora bien, sabido se tiene que como quiera que la naturaleza jurídica de las empresas sociales del estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702134 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Partiendo de dichos conceptos, sea lo primero advertir que cuando se contrata con una

entidad estatal el titulo ejecutivo es de carácter compuesto o complejo por cuanto se encuentra constituido por una pluralidad de documentos que conforman una unidad jurídica y de los cuales pueden emanar una obligación clara, expresa y exigible, requisitos estos necesarios para predicar la existencia de un título ejecutivo. En el caso que nos ocupa, el apoderado de la parte demandante, indica que las facturas cambiaria de compraventa se derivan de un contrato suscrito entre el HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. y la sociedad SOPORTE VITAL S.A., advirtiendo entonces que la jurisdicción civil no es la llamada a conocer del presente proceso por existir norma especial que asigna el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues al derivar de un contrato estatal debe ser dicha jurisdicción la competente para determinar, si hay lugar o no a librar la orden de pago solicitada, como quiera que el titulo ejecutivo se deriva de un contrato estatal. En atención a lo anterior el Despacho resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda ejecutiva, y ordenó el envió a los jueces contencioso administrativos.

2. JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTASECCION TERCERA, allegada la demanda, con auto de 28 de junio de 2017 el despacho resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y dispuso declarar la falta de jurisdicción al considerar que en el asunto se está en frente de un título ejecutivo conformado por una factura de venta.

En materia de títulos ejecutivos, el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 201 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702134 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

Por su parte el artículo 297 de la citada norma señala que constituye título ejecutivo para la jurisdicción contenciosa: Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de

solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

Indicó el Despacho que de la normatividad transcrita, el titulo valor no constituye título ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso, solo corresponde a la materialización de un cobro no enlistado en los eventos contemplados en la Ley 1437 de 2011. En el caso en concreto, entre las partes no se celebró contrato alguno, tampoco la obligación se desprende de una condena proferida por la Jurisdicción Administrativa o por un laudo arbitral, en donde una de las partes sea una entidad pública y menos aún existe una conciliación aprobada por esta jurisdicción. Por lo que indica que se trata de una típica demanda ejecutiva, donde se persigue el cobro de un título ejecutivo, del

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702134 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cual el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702134 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, en el que convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus

6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702134 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Objeto del conflicto. En el presente asunto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinario Civil, representada por el JUZGADO CINCUENTA CIVIL MUNICPAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTASECCION TERCERA, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el señor Leonardo Espinosa Pedraza actuando en calidad de Representante Legal de la Sociedad Soporte Vital S.A, contra el Hospital Simón Bolívar III nivel ESE (hoy Sud-Red Integrada de Servicios de Salud Norte ESE), con la 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702134 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones finalidad de que se libre mandamiento de pago a favor de la sociedad demandante, por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($34.289.715). Por concepto de capital representado en la factura de venta No. 9115 de 30 de noviembre de 2012, con fecha de vencimiento de 31 de 2013, así como los intereses moratorios sobre el capital a partir de la fecha de vencimiento de la obligación. Factura de venta que se

originó en la ejecución del contrato No. 1639-2012. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior el control y el Juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida de que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de contratos estatales. El asunto sometido a estudio versa en torno a las sumas dejadas de cancelar a la sociedad demandante por parte del HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL ESE, como consecuencia de la ejecución del Contrato No. 1639-2012 de mantenimiento preventivo las cuales se encuentran garantizadas en un título valor factura de venta No. 9115 de 30 de noviembre de 2012, la cual venció el 30 de noviembre de 2013. A folios 7 al 18 del cuaderno original se observa “contrato de mantenimiento de equipos biomédicos No. 1639-2012, celebrado entre el Hospital Simón Bolívar III Nivel 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702134 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Empresa Social del Estado y Soporte Vital S.A.” el cual tenía por objeto el mantenimiento correctivo y preventivo de equipos biomédicos para la institución y la sede 104 (…). Así mismo en la cláusula tercera se estableció por las partes que el valor del contrato seria de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($406.790.349) y la forma de pago se daría en los 60 días siguientes a la presentación y aceptación de la factura, certificación del supervisor de contrato (…) (subrayado por la Sala).

Del asunto en cuestión se advierte que la competencia para conocer del mismo recae en la Jurisdicción Contenciosa, por cuanto la obligación a ejecutar proviene directamente de la celebración del contrato No. 1639-2012, según lo plasmado anteriormente; por lo que al tenor del artículo 104 del CPACA se indica: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades (negrilla y resaltado por la Sala).

Sobre el tema el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 24 de enero de 2007 con ponencia de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio señaló. “(…) en este sentido cabe advertir que cuando se presente como título de recaudo el contrato estatal, el titulo ejecutivo es complejo en la medida en que está representado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino normalmente por otros documentosnormalmente actas y facturaselaboradas 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702134 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por la Administración y el contratista, en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo de este último y de los que se puede deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y de la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de otra. Solo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no deja duda, en el juez de ejecución, sobre la existencia de la obligación dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o por que siendo modal ya se

cumplió el plazo o la condición, será procedente librar generalmente de naturaleza de los complejos por cuanto la estructuración del título requiere además del contrato en el que se sustenta la obligación, la demostración del cumplimiento de la condición de la cual pende el pago, verbigracia el acta en la que consta el recibo por parte de la administración, de la obra o servicio. En efecto, comercialmente la factura es un documento que soporta y refleja transacciones u operaciones de venta o de servicios, en la medida en que identifica la realización de un contrato de compraventa o de prestación de servicios en el tráfico mercantil y discrimina el detalle de su contenido (monto de la transacción, descripción del bien comprado o del servicio prestado, fletes e impuestos, las condiciones de pago y las personas que intervienen). A la vez tienen una connotación jurídica dado que prueba o acredita la entrega de bienes o mercancías o la prestación de un servicio, con independencia del pago o no, pues este bien puede realizarse con posterioridad, así como contable en cuanto se constituye en soporte documental de un hecho económico. (Negrilla por la Sala). Con base en lo anterior se identifica que el titulo valor es accesorio al contrato de mantenimiento de equipos biomédicos No. 1639-2012, celebrado entre la Sociedad Soporte Vital S.A. y el Hospital Simón Bolívar Nivel III ESE, pues no podría entenderse el mismo de manera aislada, al tener en cuenta que con la presentación de la factura por parte el contratista y aceptación de la entidad, se realizaría el pago del contrato. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702134 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En idénticas circunstancias fue aprobado en Sala 74 de 5 de septiembre 2017, conflicto radicado bajo el No. 110010102000201701616 01, con ponencia de la H.

Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Sala 81 de 20 de septiembre de 2017, conflicto radicado bajo el No. 110010102000201700030 00, con ponencia del H. Magistrado Camilo Montoya Reyes. Situación la cual se advierte por esta Colegiatura, razón suficiente para asignar la competencia en el presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA – SECCION TERCERA, despacho judicial a quien se le enviara la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO CINCUENTA CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA – SECCION TERCERA, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa representada en el segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA – SECCION TERCERA, y copia de la presente providencia al JUZGADO CINCUENTA CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA para su información.

11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702134 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702134 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

13

Consultar sobre este documento ...